CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110012203000 2007 00059 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Raúl Francisco Ochoa Jaramillo y Jorge Enrique Pedraza Buitrago, en calidad de Subdirector y Director de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte, respectivamente, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial acusado, en el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato promovido por Malbina Clemencia Martínez, en su condición de agente oficiosa de John Jairo Sánchez Marín contra el Director General del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Caldas y el Director General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte. 2.
Expusieron los peticionarios como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el juzgado carecía de competencia para tramitar la referida acción de tutela y el incidente de desacato a que ella dio lugar, por haberse vinculado al Ministerio de Transporte – Director Nacional de Transportes y Tránsito- que es una entidad pública del orden nacional y, en consecuencia, toda la actuación surtida “ adolece de un vicio de nulidad que es insaneable”. 3.
Que el juez acusado dentro del trámite del incidente de desacato no agotó el procedimiento señalado por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues debió haber notificado del incumplimiento del fallo de tutela al Director General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte por ser el superior funcional del Subdirector de Transito quien era el competente para cumplir la orden de tutela. 4.
Que además, el juzgado accionado vulneró el derecho al debido proceso al no haberle dado trámite a la impugnación que formuló contra el aludido fallo de tutela, mediante el cual protegió los derechos de petición, debido proceso administrativo y del trabajo del accionante, decisión que la Subdirección de Tránsito no cumplió “en espera de que la unidad de Tránsito de Caldas cumpliera con lo suyo”, se iniciaran los procedimientos ante aquella dependencia y se desatara el aludido recurso. 5.
Que en el escrito impugnatorio resaltó la falta de competencia del juez constitucional y la ilegitimidad de la peticionaria para obrar como agente oficioso de su esposo John Jairo Sánchez Marín. 6. Que una vez enterados del fallo del incidente de desacato, el Subdirector de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte procedió a solicitarle a la Unidad de Transito de Caldas, sede operativa de Villamaría, que colocara en el sitio FTP la información correspondiente a la licencia de conducción de mencionado Sánchez Marín, la cual fue incorporada al registro Nacional de Conductores. 7.
Solicitaron, como medida provisional, que se suspendiera el cumplimiento del fallo de tutela y de la sanción impuesta en el incidente desacato, mientras se decidía la acción de tutela en ambas instancias. LA RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO El juez acusado manifestó que tanto en el trámite de la acción de tutela como en el del incidente de desacato, observó el debido proceso de las partes y sus actuaciones fueron “ diligentes, oportunas y ajustadas a derecho”, razón por la cual la petición de amparo resulta improcedente; amén que aún no se ha resulto por el tribunal el grado jurisdiccional de consulta de la providencia que impuso la sanción al Director de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte.
Señaló que en cuanto toca con el recurso de impugnación, dicho escrito fue recibido el 23 de enero de 2007, y la Secretaría de ese Despacho judicial no lo agregó al expediente por cuanto éste había sido enviado a la Corte Constitucional, el día 17 de ese mismo mes y año, para la eventual revisión del fallo de tutela, emitido el 7 de diciembre de 2006; que no tuvo conocimiento de la existencia de ese documento sino hasta el 12 de abril del año en curso cuando fue notificado de la iniciación de la presente acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional solicitada por improcedente, con sustento, de un lado, en que como aún está en trámite en la Corte Constitucional la eventual revisión de la sentencia de tutela, los actores podían exponer ante esa Corporación su inconformidad con la negativa del juzgado de dar curso a la impugnación formulada contra dicho fallo y la nulidad por falta de competencia para conocer del asunto de dicho juzgador constitucional; y de otro, porque la sanción impuesta dentro del referido incidente de desacato está pendiente de ser revisada por el tribunal, quien se encuentra facultado para examinar el trámite incidental y, confirmar o revocar la decisión “ si encuentra que han sido vulnerados los derechos del accionante”.
LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios insistieron en que debía concedérseles el amparo pedido por cuanto no están atacando el fallo de tutela, sino que pretenden evitar “ una cascada de arbitrariedades e injusticias ”, pues si el juez acusado no era competente para tramitar y resolver la acción constitucional, menos podía serlo para “ enviar a la cárcel a un ato funcionario público nacional por desacato a dicha tutela, sin haber agotado además, previamente, el procedimiento señalado para ello en la ley”.
CONSIDERACIONES En el presente asunto, advierte la Corte que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el amparo constitucional resulta improcedente, pues, en lo que toca con la falta de competencia del juez acusado para conocer de la referida acción de tutela y, de la supuesta omisión en que incurrió al no pronunciarse respecto del recurso de impugnación, los accionantes no expusieron los hechos en que soportan su reclamo constitucional, relacionados con la materia, en el escenario correspondiente, esto es, en el mismo trámite de tutela, ante los juzgadores respectivos, o ante la Corte Constitucional en donde actualmente se encuentra el expediente, según lo informó el juzgado; por supuesto que en lugar de a acudir a este mecanismo excepcional y subsidiario, debieron alegar las actuaciones que aquí denuncian ante el funcionario competente para que éste revisara la actuación y si lo consideraba pertinente; invalidara todo aquello que presuntamente vulnere el derecho de defensa de los interesados.
Este es un criterio que ya ha sido expuesto por esta Sala en diferentes providencias, entre ellas las del 1° de marzo de 2004, expediente 03501; 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01; y 21 de febrero de 2003, expediente 00382 de 2003. Y, relativamente a la sanción que le impusiera el juez accionado al decidir el referido incidente de desacato, en el trámite de esta instancia el juzgado remitió copia de la providencia de 10 de mayo de 2007, por medio de la cual el tribunal, al desatar la consulta, revocó la decisión del juez a quo, y en su lugar, declaró que no había lugar a sancionar por desacato al Director General de Tránsito y Transporte Automotor del Ministerio de Transporte por considerar que no existía claridad en la orden impartida en el fallo de tutela respecto del funcionario de la entidad que debía dar cumplimiento al mismo; luego, como el fin esencial perseguido por los recurrentes ya se cumplió, por sustracción de materia, no hay nada que resolver en torno a los motivos de inconformidad de la impugnación. En este orden de ideas, la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.
Exp. T. No. 2007 00059 - 01