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T 1100122030002007-00053-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 02 – 2007.

Ref: Exp. No. T-1100122030002007-00053-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1º de febrero del año en curso, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSE GUILLERMO PRIETO RODRIGUEZ, contra el JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Prieto pretende que a través del amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y vivienda digna, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por Av Villas, a fin de que ésta proceda a “ aplicar no solo la Ley 546 si no las sendas jurisprudencias de la Corte Constitucional que ordenan la reliquidación del crédito, la devolución y la conversión de los dineros pagados en cuotas, en pesos como lo ordenara la sentencia que en el capitulo especial de fundamentos se informan.

Cumplido lo anterior que se ordene restablecer el crédito en pesos y en el plazo indicado según lo ordenado jurisprudencialmente”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en “ los términos de la notificación del traslado de la demanda y sin ningún conocimiento de los medios de defensa” que tenía a su disposición, se notificó “ sin proponer medios exceptivos, y sin que apoderado alguno ejerciera cabalmente la defensa técnica”; luego de lo cual y tras haberse desarrollado el proceso, se dictó sentencia en la que se ordenó el remate del inmueble.

De los elementos materiales probatorios, continúa el actor, “ encontramos que el crédito hipotecario a que me he referido no fue reliquidado con fundamento en la Ley 546 que implementó el sistema de Unidad de Valor Real”, amén de que no tuvo conocimiento ni expresó su consentimiento sobre la operación que arrojó la conversión a UVR, “ es decir que no obra dentro del encuadernamiento los valores y el estudio en pesos de conversión de la reestructuración del crédito como la ordenara la Corte Constitucional en el expediente de tutela 1221258 del Doctor HUMBERTO SIERRA PORTO”.

Además, “ de la operación de redenominación del crédito hipotecario, debió haberse incorporado no a intereses, si no a capital del crédito debido por el mecanismo de amortización comportado y descontado al momento de la demanda, que no tuvo en cuenta la actora y pese a ello el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia…”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, toda vez que el precedente constitucional que se cita no resulta aplicable al caso concreto, “ pues es claro que la demanda se presentó después de la entrada en vigencia de la Ley 546 y con ella se presentó la liquidación del crédito, la cual debió atacar el deudor por medio de las excepciones si no compartía su resultado”.

LA IMPUGNACIÓN Tras repetir básicamente los mismos argumentos fácticos consignados en el libelo introductorio, aduce el apoderado judicial designado por el accionante, que el proceso muestra que su patrocinado “ no tuvo defensa técnica haciendo valer medios exectivos (sic) impugnado (sic) la liquidación del crédito, y otros por no ser un crédito hipotecario se puede convertir en una dictadura del proceso sólo por tener el criterio de que en esta clase de acciones la justicia es rogada”.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que reitera la Corte es que la falta de una adecuada defensa técnica no tiene la virtualidad de anular o retrotraer el trámite de un proceso, pues como lo ha precisado la Sala, " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 2.

De modo que, si como lo informa el juez accionado en su respuesta (fl. 11), el accionante no obstante haber manifestado expresamente estar enterado del mandamiento de pago, no propuso excepciones dentro del traslado que se le surtió, oportunidad que era la pertinente para cuestionar la liquidación del crédito que se adosó a la demanda, emerge la improcedencia del amparo impetrado, en virtud de su carácter subsidiario, puesto que el señor Prieto no puede pretender ahora que se retrotraiga la actuación so pretexto de la vulneración de los derechos cuyo amparo reclama, pues le precluyó la oportunidad.

Lo anterior resulta ser así porque como se ha reiterado jurisprudencialmente, la Constitución estableció la tutela como una acción excepcional y subsidiaria, mas no alternativa, lo que significa que el interesado no puede a su arbitrio desechar los recursos que tiene ante el juez ordinario, para acudir ante el juez constitucional, pues aquélla no es un recurso más, con la salvedad prevista en la Carta Política, de ser procedente como mecanismo transitorio, en caso de la existencia de un perjuicio irremediable; excepción que no se vislumbra en el asunto que ocupa la atención de la Corte, desde luego que no está demostrada la existencia de una actuación abiertamente irregular o contraria a derecho, que amerite la concesión del amparo constitucional; máxime que como bien lo señaló el a quo, por tratarse de un proceso iniciado luego de haber entrado en vigencia la Ley 546 de 1999, mal se le puede reprochar al Juzgado de conocimiento el no haber suspendido el proceso para efectos de la reliquidación, pues está fue presentada con la demanda y habida cuenta que el ámbito de dicha Ley está circunscrito a los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. 3.

Así las cosas, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que sí tenga el carácter anotado. 4.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Prieto considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PAGE 8 JAAP. Exp.1100122030002007-00053-01