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T 1100122030002007-00051-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).- Ref: 11001220300002007-00051-01 Decídese la impugnación presentada de cara a la sentencia de 28 de marzo anterior, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por E.P.S. SANITAS contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES La promotora del amparo, obrando por conducto de su representante legal y a través de apoderado especial, reclamó protección del derecho de petición, con apoyo en los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Dijo que las entidades promotoras de salud enfrentan dificultades en relación con el recobro que deben hacer ante el FOSYGA, por cuenta de las órdenes de tutela relacionadas con el suministro de medicamentos o servicios excluidos del plan obligatorio de salud, ya que para ello, la Resolución que reglamentó el tema, exige presentar copia del fallo con la constancia de ejecutoria, campo en el que no existe uniformidad, pues algunos despachos judiciales considera que tal fenómeno se presenta luego de que la Corte Constitucional ha cumplido con su tarea en materia de revisión. B. Como ese criterio ha generado, en muchos eventos, imposibilidad para obtener el reembolso, debido a que existe un término perentorio para radicar la petición, pidió, entonces, a la autoridad acusada emitir un “instructivo” que permita definir el término de ejecutoria del fallo en lo relativos a las acciones de tutela, para que de ese modo exista total claridad acerca de cuando se produce la firmeza de esas decisiones.

C. La acusada señaló que no estaba facultada para intervenir en las decisiones de los funcionarios jurisdiccionales, ya que en esa actividad impera la autonomía judicial, pero como consideró inadecuada dicha respuesta, reiteró la petición apoyada en que legalmente es posible que la accionada regule esos trámites, sin que hubiere procedido consecuentemente, ya que en forma desordenada; escueta, incompleta y sin argumentos, denegó la propuesta, fincada en la referida autonomía e independencia de las decisiones judiciales.

D. Que en esas condiciones se transgredió la prerrogativa invocada, merced a que, en suma, no hubo una respuesta de fondo. EL FALLO DEL TRIBUNAL El a quo, a vuelta de aludir a la naturaleza jurídica del derecho de petición e historiar lo acaecido con las solicitudes presentadas por la queja, ante la Sala acusada, denegó prosperidad a la acción por considerar, en síntesis, que como está admitido por la querellante, hubo respuesta a las peticiones formuladas.

Acotó que revisados los escritos confeccionados por la autoridad acusada para referirse a la temática suscitada, se comprueba que hubo un pronunciamiento de fondo, aunque contrario a las aspiraciones de la demandante. Recordó el Tribunal que de acuerdo con los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la administración de justicia es una función pública, independiente, autónoma y desconcentrada.

LA IMPUGNACION Insistió en que la actitud del Consejo Superior de la Judicatura lesiona el derecho fundamental reclamado, debido a “la inexistencia de una respuesta de fondo y de una contestación adecuada a las solicitudes contenidas en los derechos de petición presentados” (fl. 87, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En el caso presente debe destacarse, que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en los artículos 23 de la Constitución Nacional, que alude a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por ello se ha dicho, es el mecanismo que “permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular” (sent.

T449 de 1999). Por otro lado, se tiene dicho que el contenido de la respuesta, deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente. De lo expuesto por la propia querellante y de lo que aflora de la documentación adosada al trámite, al margen y con total prescindencia de las interpretaciones y del alcance que pueda entender la quejosa en punto al núcleo esencial de la prerrogativa fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, se colige que la accionada ciertamente dio respuesta a las peticiones formuladas y si bien es cierto que el sentido de las decisiones adoptadas por los funcionarios encargados, no colma o satisface el propósito central de ellas, esto es, le resultó adversa a sus finalidades, lo cierto es que como lo historió el Tribunal, en puridad, la administración se pronunció en el referido sentido.

De suerte que si la destinataria de las peticiones de marras, le hizo saber a la E.P.S. interesada, en forma clara y concisa, que existan principios y reglas que le impedían expedir el “instructivo” reclamado, vale decir, que no estaba facultada para acceder a ello, la inconformidad frente a esa puntual actitud, se revela extraña a la temática que gobierna la Carta Política en punto al acotado derecho fundamental.

Así las cosas, no se abre paso la protección reclamada pues, se reitera, que la promotora de la acción tutelar, desde su presentación, admitió haber recibido respuestas a sus solicitudes, toda vez que, “… el Juez constitucional, como en repetidas ocasiones se dicho, no puede desplegar un especial y detallado análisis en su actividad orientada a proteger el apuntado artículo 23” (sentencia de 27 de octubre de 2004, exp. 00694). 3.

Se confirmará, por tanto, la negativa a conceder la tutela propuesta, ya que, en puridad, no se presenta la vulneración que aseguró el quejoso en el libelo genitor. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 2007-00051-01