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T 1100122030002007-00049-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1250 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 02 – 2007.

Ref: Exp. No. T- 110012203000-2007-00049-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por las señoras ALCIRA y GLORIA INES CASTRO ROJAS contra el JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La señora Gloria Inés Castro Rojas, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de la señora Alcira Castro, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene al Juzgado accionado que proceda a rechazar la demanda de pertenencia promovida en su contra por el señor Pedro Pablo Hincapié González, habida cuenta que no reúne todos los requisitos formales que prevé el art. 407 del Código de Procedimiento Civil, “ y concretamente por no dar cumplimiento el demandante a la regla 5 de dicha norma”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Castro, que ante la falta del requisito mencionado propuso la excepción previa de inepta demanda, la cual fue resuelta de manera adversa mediante proveído de 25 de septiembre de 2006, el cual constituye una vía de hecho, porque desconoce “ de manera flagrante lo ordenado por el artículo 407, en su No. 5, y la jurisprudencia sentada por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia de fecha noviembre 30 de 1987, Magistrado Ponente doctor Germán Giraldo Zuluaga, en cuanto a los requisitos que debe cumplir el certificado de tradición que se anexa a la demanda de pertenencia de bienes inmuebles, (…), consecuencialmente continúa con el trámite del proceso en forma ilegal, o sea con violación directa al debido proceso…”.

El 2 de octubre de 2006, prosigue la accionante, apeló la anterior decisión, recurso que no fue concedido. De otro lado agrega, que tras haber obtenido sentencia favorable en un proceso de entrega del tradente al adquirente por ellas promovido en contra de la Constructora Parques de Primavera S.A., se inició el proceso de pertenencia en cuestión, circunstancia que “ muestra una incongruencia jurídica digna de tener en cuenta también por el Honorable Tribunal de Bogotá D.C., ya que se trata de una acción extemporánea en relación con la cosa juzgada, perteneciente del proceso de ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de inspeccionar el proceso de pertenencia en cuestión, el Tribunal concluyó que no existía vía de hecho alguna, pues en la anotación No.3 del certificado de tradición y libertad aducido, aparecían como titulares del derecho de dominio las accionantes, instrumento que consideró “ cumple las exigencias previstas en los artículos 6º y 7º del Decreto 1250 de 1970, de manera que, el documento incorporado colma, en toda su extensión, con el ordinal 5º del artículo 407 de la Ley Adjetiva Civil y no es un ‘certificado cualquiera’ como lo tituló la accionante GLORIA INES CASTRO ROJAS, menos aún, es necesario que aquél debe decir expresamente ‘CERTIFICADO ESPECIAL PARA PROCESO DE PERTENENCIA’..”.

En cuanto toca con la cosa juzgada advirtió, que lo sostenido por las accionantes era discutible, por cuanto “ dichos asuntos no revisten antagonismo y la circunstancia de haber ordenado la entrega del inmueble por el tradente a las señoras Castro Rojas, no puede desconocer los derechos de posesión alegados por el señor Hincapié González, tan es así que la regla 417 en su inciso 6º del Código de Procedimiento Civil prevé ‘cuando la sentencia ordene la entrega, se aplicará lo dispuesto en los artículos 337 a 339’, vale decir, los relacionados con la entrega de bienes, oposición a la misma y derecho de retención, luego a ella puede oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos (Art. 338 ibídem ) ”.

LA IMPUGNACIÓN Alega la accionante que los Magistrados del Tribunal “ no solo desconocieron también de plano la norma procesal que establece las reglas específicas que debe cumplir la demanda de declaración de pertenencia, y concretamente el ordinal 5º de dicha norma” sino también la jurisprudencia citada en el libelo introductorio; conforme con la cual, en el certificado de registro debe aparecer “ la denominación de ser un CERTIFICADO ESPECIAL PARA PROCESO DE PERTENENCIA”.

Para finalizar dice, que el Tribunal “ igualmente en forma abrupta desconoce el principio de la COSA JUZGADA que también estamos proclamando, para que se nos tutele nuestro DERECHO AL DEBIDO PROCESO”, (el destacado es original). CONSIDERACIONES 1. Lo primero que advierte la Corte es que la jurisprudencia que cita la abogada accionante, no tiene la inteligencia que ella le imparte, pues lo esencial del certificado de tradición y libertad que se aduzca con la demanda de pertenencia, es que aparezcan las personas titulares de los derechos reales sujetos a registro o la constancia expresa de que no aparece ninguna como tal; requisito cuya existencia verificó el Tribunal, quien constató que en la anotación No. 3 del certificado aducido con el libelo introductorio que originó el proceso de pertenencia en cuestión, aparecían las demandadas y aquí accionantes como titulares del derecho de dominio del inmueble objeto de la litis, circunstancia que permite descartar la existencia de cualquier actuación irregular. 2.

De otro lado, mal puede hablar la profesional del derecho que solicita el amparo de desconocimiento de la cosa juzgada, cuando entre el proceso de entrega del tradente al adquirente a que hizo alusión y el de pertenencia, no existe identidad jurídica de partes, ni de causa u objeto; amén de que si consideraba que se presentaba el fenómeno mencionado, debió haberlo planteado como excepción previa; omisión que impide que se alegue tal aspecto en este trámite constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 332 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. art. 97 in fine, ejusdem. PAGE 8 JAAP. Exp. 110012203000-2007-00049-01