CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 4 mav - expediente 1001-22-03-000-2007-00048-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 11001-22-03-000-2007-00048-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 1º de febrero de 2007, proferido por la sala de civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Leonor Ramírez Martínez contra el juzgado 14 civil del circuito de esta ciudad y el Banco Davivienda S.A. I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso, vivienda digna y defensa, en virtud de lo cual pide disponer la suspensión del proceso ejecutivo y detener la diligencia de remate que se producirá en ejecución de la sentencia, lo cual pide de urgencia como quiera que se le puede causar un daño irremediable y grave a su familia.
Como sustento de su reclamo refiere que en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por el préstamo hipotecario se debió aplicar el artículo 1617 del código civil y liquidar con el 6% “ como está en la reliquidación efectuada por el analista financiero ”; el pagaré define un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas como lo manda el parágrafo 1º del artículo 64 de la ley 45 de 1990, además durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000 y abril de 2001 el incremento de la UVR superó los límites máximos establecidos por los artículos 71 ejusdem y el 111 de la ley 510 de 1999.
El tribunal denegó el amparo solicitado al considerar que la accionante fue vinculada debidamente al proceso sin que planteara excepción de fondo y sólo después de dictada la sentencia designó apoderado judicial, además que la reliquidación del crédito se hizo desde antes de iniciarse el proceso, de donde no surge trasgresión de derecho fundamental alguno, resultando improcedente que la deudora solicite la suspensión del proceso para hacer una reliquidación cumplida buscando impedir el remate, sin que se pueda retrotraer lo actuado invocando una prerrogativa legal que no cabe en este asunto.
La accionante impugna el fallo diciendo que busca la protección de derechos de orden constitucional como el respeto a la dignidad de la persona y la protección de su derecho a la vivienda digna, los que deben ser amparados a pesar de que el proceso esté muy adelantado, pues de lo contrario se viola por conexidad el derecho al debido proceso al permitir el cobro de unos intereses comerciales más altos y sumados al capital; la acción procede por lo menos como mecanismo transitorio ante su estado de necesidad y para la protección de sus derechos ante la conducta desleal y dolosa del banco de cobrarle intereses sobre intereses no obstante la prohibición legal y la calidad de servicio público de la actividad de financiación de vivienda.
Consideraciones Al pronto se descubre la improcedencia de la presente queja constitucional, pues la accionante en forma indebida acude a la acción de tutela para pedir la suspensión de la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, petición que no ha sometido al tamiz del juez natural por los cauces que para ese fin están previstos en el ordenamiento procesal civil, eventualidad que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.
Por tanto, si la peticionaria puede poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos en la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para presentar acciones judiciales simultáneas. En consecuencia la decisión combatida debe ser confirmada. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24