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T 1100122030002007-00045-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 79 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). REf.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2007 00045 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Oscar Armando López Cajiao contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y de la familia, presuntamente vulnerados por la entidad acusada por negarse a responderle si su hijo Oscar Armando López Méndez, quien desapareció desde el 4 de septiembre de 1993, fue censado en el último censo nacional realizado en el año de 2005. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que desde la fecha en que desapareció su hijo ni él ni su familia han vuelto a tener noticias de él, a pesar de que se ha dirigido a diferentes entidades tales como la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. 3. Que también ha ido a diferentes cárceles y hospitales con resultados negativos. 4.

Que la entidad accionada se negó a darle la información solicitada bajo el pretexto de la reserva estadística que consagra el artículo 5º de la Ley 79 de 1993. 5. Que la registraduría Nacional le respondió que la cédula de ciudadanía de su hijo se encontraba vigente. 6. Que es imperioso conocer la información pedida al DANE para poder iniciar el proceso de muerte presunta. 7.

Agregó que desde el momento de la desaparición de su hijo su familia y él no han tenido paz ni sosiego. 8. Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales, que se le ordenara al DANE que le responda si su hijo Oscar Armando López Méndez, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.522.211 de Bogotá, residente en esta misma ciudad en la Diagonal 83 B No. 82ª- 43 barrio La Española, de estado civil soltero, fue censado en el censo del año 2005 y en caso afirmativo en qué ciudad.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director del DANE manifestó que el derecho de petición elevado por el accionante fue “ atendido en tiempo ”, sólo que por las razones esbozadas en la respuesta que le fue dada, la entidad no puede suministrarle la información solicitada por la reserva consagrada en el artículo 5º de la Ley 79 de 1993.

Añadió que la mencionada reserva, es la garantía constitucional de que gozan las personas naturales y jurídicas residentes en Colombia para que la información suministrada a la entidad, a través de censos y encuestas no se de a conocer, sino únicamente en resúmenes numéricos de los cuales no sea posible información distinta a la meramente estadística; que “ esta garantía no puede ser levantada por ninguna autoridad, bajo ningún pretexto, ni por los motivos más altruistas posibles, porque de ipso facto se desnaturaliza la confidencialidad de que está investido el dato estadístico, única prerrogativa constitucional y legal de que dispone la comunidad para que la información suministrada al DANE no transcienda al ámbito público”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional pedido con sustento en que la negativa de la entidad accionada en suministrar la información requerida por el peticionario encuentra respaldo en lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 79 de 1993 por tanto el DANE no estaba obligado a responde el derecho de petición en la forma pretendida por el actor.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que debía concedérsele el amparo solicitado, pues no pretender obtener información que tenga que ver con investigaciones judiciales ni para fines comerciales, o de tributación fiscal, menos para conocer datos relacionados “ con algún tipo de seguimiento ” que tenga su hijo por presuntas responsabilidades en su contra, sino que su propósito es saber su paradero y si se encuentra vivo.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004). 2.

En el presente asunto, el actor acusa a la entidad accionada de vulnerar su derecho de petición, por no haberle suministrado la información que solicitó mediante escrito de 7 de febrero de 2006 en el que pedía que se le informase si su hijo Oscar Armando López Méndez, desaparecido hace trece años aproximadamente, “fue censado y en que lugar aconteció, para dar con el paradero de él”. 3.

Empero, el DANE indicó que la información requerida se encuentra amparada bajo reserva legal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 79 de 1993, según el cual, “… los datos suministrados al Departamento Administrativo de Estadística DANE, en el desarrollo de los censos y encuestas, no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tributación fiscal, de investigación judicial o cualquier otro diferente del propiamente estadístico”. 4.

Puestas así las cosas, resulta claro que la entidad acusada no vulneró el derecho de petición del actor, pues respondió de fondo la solicitud, cuestión diferente es que la respuesta no sea satisfactoria para el fin que éste persigue y aún cuando la Corte entiende las razones humanas y por demás, dolorosas que mueven al accionante para requerir dicha información, no puede dejar de lado, que el DANE al negarse a suministrarla se amparó en la citada ley.

Ahora, es claro que el interesado puede cuestionar por las vías legales esa determinación, si considera que ella es digna de reproche. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.

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