CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de abril de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2007-00036-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que acogió la demanda de tutela formulada por Jairo Ernesto Peña frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
LA QUEJA CONSTITUCIONAL Afirma el accionante que padece de “apnea del sueño severo”, motivo por el cual su médico tratante le ordenó un “cpap nocturno permanente a presión de 5 cm de agua”. Agrega que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien le presta el servicio de seguridad social por ser pensionado de esa institución, no le ha suministrado dicho instrumento, aduciendo que no se halla incluido en el Acuerdo 002 de 27 de abril de 2001, esto es, que no aparece previsto en el plan de servicios de sanidad militar y policial.
Finalmente expresó que no tiene capacidad económica para adquirir ese elemento en procura de tratar su “mortal patología”. Por ende, reclama el amparo de su derecho a la salud en conexidad con la vida, con el fin de que se inaplique el referido Acuerdo y se le entregue el dispositivo que requiere. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional confirmó que el accionante está afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares y que no se le puede suministrar “el equipo solicitado, toda vez que el mismo no se encuentra incluido dentro del Acuerdo No. 002 de 2000”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió al amparo solicitado al considerar que en este caso, según la doctrina constitucional, el no suministro del instrumento requerido por el accionante atenta contra sus derechos a la salud y a la vida digna. Aclaró que ese tratamiento fue ordenado por el médico tratante en vista de la patología del paciente, que no podía sustituirse por otro de los previstos en el Acuerdo No. 002 de 2001, que aquél no tenía capacidad para pagarlo y que, además, es una persona de la tercera edad que merece especial protección del Estado.
Por consiguiente, ordenó a la accionada el suministro de dicho dispositivo. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó la antedicha decisión, con estribo en que el equipo que se le ordenó entregar no está incluido en el plan de salud de las fuerzas militares, amén de lo cual tampoco se le autorizó para efectuar el recobro ante el Fosyga, lo cual hace más gravosa su situación. Insistió en que el Estado debe asumir las prestaciones de salud excluidas de los planes obligatorios de salud, por lo que debe reconocérsele la posibilidad de repetir ante el Fosyga por los gastos en que incurra en aras de preservar el equilibrio financiero del sistema de salud.
Por ende, pidió revocar el fallo del Tribunal o, en subsidio, adicionarlo para permitirle el aludido recobro. CONSIDERACIONES Como preámbulo, ha de señalarse que el recobro ante el Fosyga, pretendido por la accionada, no puede ser autorizado en la forma en que se solicitó, como quiera que según ha tenido oportunidad de explicarlo esta Sala, “no existe disposición que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por cuanto los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.
En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 9 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01)” (sentencia de tutela de 18 de agosto de 2006, Exp. No. 1100122030002006-01060-01, reiterada en sentencia de tutela de 24 de noviembre de 2006, Exp. No. 11001-2203-000-2006-01593-01). Aunado a ello, es bueno memorar que la jurisprudencia constitucional patria, a porrillo, viene señalando que la tutela tiene cabida en aquellos eventos en los cuales la realización de tratamientos médicos que se encuentran fuera de los planes obligatorios de salud puede mejorar ostensiblemente la calidad de vida de las personas.
De esa forma, no sólo se salvaguarda la salud, sino que -lo más importante-, se protege el derecho a la vida en condiciones dignas. Por eso es que si el accionante padece de quebrantos significativos de salud que condujeron a que su médico le ordenara el “cpap nocturno permanente a presión de 5 cm de agua”, si no cuenta con los recursos para proporcionarse ese producto, si éste no puede reemplazarse por otro que se halle previsto en el Acuerdo 002 de 2001 y si, a falta de tal instrumento, se puede afectar el derecho a la vida, es apenas palmario que la protección constitucional debía ser dispensada, más aún si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad que merece un especial tratamiento.
Síguese de lo anterior que el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2007-00036-01 _1202878250.bin