CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200700034 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110012203000200700034 Decídese la impugnación formulada por Ana Lucía Ortiz Bautista contra el fallo de 23 de enero de 2007, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 22 civil del circuito de la misma ciudad, inspectora 8ª C distrital de policía, José Mauricio Monje Cárdenas, Elvira y Alicia Ramírez González, William Rojas Velásquez y Misael Cordero Reyes.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y prelación del derecho sustancial, la accionante solicita revocar el auto de 13 de diciembre de 2004 que aprueba la diligencia de remate porque los demandantes no publicaron en debida forma los avisos de remate y la obligación demandada se encuentra cancelada en su totalidad, dentro del hipotecario que en su contra adelantan Alicia y Elvira Ramírez González, José Mauricio Monje Cárdenas, William Rojas Velásquez, al cual fueron vinculados Misael Cordero Reyes, Josefa Niño Ramírez y Ana Soledad Cárdenas de Monje. 2.
Expone que dentro del proceso de la referencia no se tuvo en cuenta que la deuda había sido pagada en virtud de los abonos que realizó al apoderado judicial de los demandantes, especialmente el de 22 de febrero de 2001 por $5.700.000,oo que no fue relacionado en la liquidación del crédito; el juzgado no indicó en qué periódico debían efectuarse las publicaciones del aviso de remate, las realizaron en uno de “poca circulación”, además en el primero que se fijó no aparecen “todos los nombres de los demandantes”, lo que indica que “no se fijó (sic) en debida forma los dos (2) avisos”; el juzgado no podía aceptar la venta de derechos litigiosos que hicieron los demandantes a María Josefa Niño Ramírez, pues para el 10 de septiembre de 2004 ya se había adjudicado el inmueble al rematante Misael Cordero Reyes, finalmente aduce que se aprobó “una diligencia de remate realizada el 21 de noviembre de 2004”, cuando aquella tuvo lugar el 2 de septiembre de la misma anualidad, por ello considera que hubo vía de hecho en ese trámite. 3.
El juzgado accionado en lo pertinente dijo que el 2 de septiembre se llevó a cabo la diligencia en la que fue rematante Misael Cordero Reyes, el cual fue aprobado mediante auto de 13 de diciembre de 2004 sin que contra el mismo se hubiera interpuesto ningún recurso; en auto de 27 de noviembre de 2006 se declaró probada parcialmente la objeción aprobándose la liquidación adicional en la suma de $8.929.469,06, teniendo en cuenta el pago de $5.700.000,oo reportado y aceptado por la actora providencia notificada personalmente sin que hubieran presentado censura alguna; en relación con los avisos y publicaciones sobre el remate, se podría preguntar ¿si el abogado consideró desde un principio que había informalidad en la publicación de los avisos de remate porqué no propuso los incidentes correspondientes? La respuesta es que los requisitos para llevar a cabo la subasta se llenaron a cabalidad.
El interviniente William Rojas Velásquez hizo un recuento sobre los pagos efectuados por la demandada. 4. El tribunal para denegar el amparo estimó que la demandada no censuró la primera liquidación del crédito presentada por los ejecutantes, para hacer valer pagos parciales distintos de los que aquellos reconocieron (de fecha 15 de diciembre de 1998 y 26 de mayo de 1999, por valores de $1.600.000,oo y $240.000,oo respectivamente), ni impugnó el auto aprobatorio de la misma.
En todo caso, el tema de los abonos, que posteriormente fueron alegados por la demandada, quedó clausurado con la ejecutoria de la providencia de 27 de noviembre de 2006 mediante la cual la juez resolvió la objeción que aquella presentó contra la liquidación adicional del crédito, sin que esa otra decisión hubiese sido objeto de recurso. Igualmente dejó de alegar –en su oportunidad- las supuestas irregularidades que se presentaron en la subasta del inmueble, más concretamente las relativas a la publicación del aviso de remate; la accionante tampoco elevó protesta alguna contra el acto de cesión del crédito, amén de que la providencia que reconoció a María Josefa Niño Ramírez como cesionaria no fue cuestionada a través de los recursos ordinarios previstos en la ley procesal. 5.
Expresa su inconformidad con el fallo la accionante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II.- Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues la accionante no hizo uso de los medios ordinarios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico. En efecto, tal como lo expresó el tribunal constitucional, la accionante no protestó el auto aprobatorio de la primera liquidación del crédito presentada en el proceso y tampoco la providencia de 27 de noviembre de 2006, mediante la cual se resolvió la objeción presentada por la demandada a la liquidación adicional del crédito, que eran susceptibles del recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 521 del C. de P.C., donde podía cuestionar el pago total de la obligación o los abonos. Lo propio ocurrió con las presuntas irregularidades inherentes a la publicación del aviso de remate donde guardó silencio, permitiendo la aprobación del mismo sin que hubiera hecho uso del incidente de nulidad por falta de las formalidades prescritas para hacer el remate consagrado en el numeral 2º del artículo 141 del C. de P.C. Finalmente tampoco protestó la providencia que reconoció a María Josefa Niño Ramírez como cesionaria de los demandantes, omisiones que excluyen la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA