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T 1100122030002007-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 1100012203000 2007 00032 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Mario Acevedo López contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante demandó, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 11 de diciembre de 2006, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarenta y uno Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ordinario de menor cuantía que en su contra promovió la Compañía de Seguros Colseguros S.A, en su condición de subrogataria de Cayetano Buitrago Cáceres, tomador y beneficiario de una póliza de seguro de transporte. 2º.

Expuso el peticionario como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis de su extenso escrito, que el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, en cuanto consideró que el tomador del seguro no había dado cumplimiento a la garantía contenida en el numeral 7.8 de la póliza, conforme al cual, “ tratándose de transporte aéreo y terrestre el contrato de transporte solamente debe realizarse con empresas debidamente autorizadas por los gobiernos para los respectivos trayectos y en vehículos de no más de veinticinco años de edad ”, obligación que, según dicho juzgador, no cumplió el asegurado toda vez que no contrató con empresa alguna sino con una persona natural el transporte de la mercancía y aún cuando el vehículo estaba afiliado a la compañía Conaltrasa S.A., el contrato no se celebró directamente con ésta. 3.

Que, pese a lo anterior, el juzgado accionado lo declaró civilmente responsable por la pérdida de la mercancía por él transportada y, subsecuentemente, lo condenó a cancelar a la compañía subrogataria el pago “inválido e indebido ” que efectuó a favor del asegurado quien, tal como lo sostuvo la juez de primera instancia, había incumplido las condiciones pactadas en la póliza. 4.

Que la juez acusada incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia censurada, pues, de un lado, “violó” el artículo 357 del C. de P. Civil por cuanto fundamentó su decisión en aspectos que no fueron objeto de impugnación por el recurrente, quien solamente hizo manifestaciones en torno a la valoración, según él, equivoca de algunas pruebas por el funcionario de primera instancia, aspecto que fue desestimado por el juzgador ad quem en dicho fallo; y de otro, omitió una interpretación sistemática de la normatividad vigente en ese entonces, acerca del contrato de transporte terrestre de cosas. 5.

Que además, no tuvo en cuenta que para la fecha del siniestro, 20 de febrero de 2003 a las 8:30 A.M, la mercancía no se encontraba amparada, por cuanto la póliza previó un periodo de cobertura desde las 4:00 de la tarde de ese día hasta el 16 de abril de dicho año y, en consecuencia, no existe fundamento alguno para que él responda por el pago efectuado por la compañía al asegurado, pues no cubría la hora en la que ocurrió el hurto. 6.

Que de igual manera, dejó de valorar la certificación expedida por el Inspector de Tránsito de Boyacá, según la cual el vehículo en que se transportó la mercancía era modelo 1978, es decir, que para la fecha del siniestro tenía más de 25 años, circunstancia que demuestra que el asegurado, también, incumplió esta condición pactada en la citada cláusula. 7.

Solicito que se ordenara al juzgado accionado que profiera nuevamente la sentencia conforme a derecho y teniendo en cuenta “los planteamientos esbozados en el cuerpo de esta acción de amparo”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que el actor pretendía a través de este mecanismo residual cuestionar la interpretación jurídica y la valoración probatoria que el juzgado accionado realizó de las pruebas aportadas al juicio, asunto que no era atacable en sede de tutela, en la medida que “ la manera como aquél desató el asunto, no refleja decisiones caprichosas o arbitrarias, como tampoco lucen descabelladas, menos aún se configura causal genérica de procedencia de la tutela por defecto material o sustantivo o algún otro, que amerite protección, por ende, tales suplicas no resultan susceptibles de amparo”.

Agregó que en lo que toca con el amparo pedido como mecanismo transitorio, tampoco procedía, pues el accionante no se encontraba en ninguna de las situaciones que definen el perjuicio irremediable. LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Es evidente que lo que pretende el accionante a través de la petición de tutela es revivir el asunto definido por la juez accionada que le fue desfavorable, olvidándose del carácter residual y subsidiario de esta acción. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos, si los del juez o los de las partes, resultan ser los más acertados, o convincentes, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa de la controversia, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente el peticionario tuvo la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses dentro del referido proceso, pues enterado por aviso del auto admisorio, confirió poder a un abogado pero se abstuvo de contestar la demanda; por supuesto que, en esas condiciones la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural y menos aún, para tratar de revivir la oportunidad perdida, esbozando argumentos que no efectuó oportunamente.

De otra parte, observa la Corte que la juez acusada no incurrió en la sentencia censurada en la vía de hecho que le enrostra el actor, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, obedecen a una razonada interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión en ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas.

En efecto, el juzgado de segunda instancia, tras examinar las pruebas allegadas y, contrariamente a lo que sostiene el peticionario, los puntos en que fincó el recurrente su desacuerdo con la sentencia impugnada, concluyó que la garantía, que como tal se había pactado el compromiso de contratar el transporte con un fletador público, no implicaba, según lo dispuesto por el artículo 1061 del Código de Comercio, la terminación ipso jure del contrato de seguro, ya que “ sólo, tratándose de garantías referidas a un hecho posterior a la celebración del contrato, contempla la facultad para el asegurado de darlo por terminado desde el momento de la infracción, de modo tal que nada obliga al asegurador para ejercer dicha facultad, y colorario de ello si no es ejercida, el pago de la indemnización que se haga en virtud del contrato de seguro puede ser válido si se ajusta al resto de las estipulaciones sustanciales que regulan el pago de las obligaciones”.

Que, en consecuencia la sentencia de primera instancia, debía revocarse, pues, como quedó visto, el incumplimiento de una garantía no torna en invalido el contrato ni necesariamente lo termina y por la misma razón no impide que opere la subrogación consagrada en el artículo 1096 ibídem, en caso de que la aseguradora decida no ejercer la opción de terminación del contrato de seguro y, por el contrario, proceda el pago de la indemnización a que hubiere lugar.

De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T No. 2007 00032 -01