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T 1100122030002007-00021-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: 1100122030002007-00021-01 Decide la Corte la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 24 de enero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por ANA JOSEFINA VILLAMIL FAJARDO y HOSMAN AUGUSTO VENEGAS RAMIREZ contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los interesados denunciaron al referido funcionario de haberles vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, acorde con los relatos que en lo basilar la Sala compendia, así: A. Aseguraron que mediante escritura pública No. 3582 de 21 de agosto de 1998, registrada en el folio de matrícula respectivo, adquirieron el apartamento 102 de la carrera 101 No. 43-30 de esta ciudad y no obstante esa circunstancia, el BANCO COLMENA promovió contra los anteriores propietarios GLORIA TRIVIÑO y JOSE NILO ARIZA demanda ejecutiva hipotecaria.

B. El acusado libró la ejecución y continuó con el trámite respectivo, sin haberlos citado al proceso, pese a que existe evidencia en torno a que ostenta la calidad de propietarios del inmueble y en varias ocasiones pidieron que se cumpliera con esa formalidad. C. Que en esas condiciones se les está cercenando el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la carta Política. 2.

Suplicaron brindar el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que de acuerdo con lo esbozado “se conforma la nulidad establecida en el artículo 140 numeral 8 del C. P. C.” (fl. 7, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de referir brevemente a la naturaleza de la acción de tutela, denegó la protección reclamada, porque “no se advierte el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable por los accionantes, ni la ineficacia del medio judicial ordinario para conjurar dicho riesgo”, ya que existe la posibilidad de ser “notificados del mandamiento de pago, como propietarios del bien por considerar que se conforma la nulidad establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil” y por cuenta del “estado actual del proceso” (fls. 23 y 24).

LA IMPUGNACION Los peticionarios reiteraron la protección apoyados en que el funcionario del conocimiento se ha negado a notificarlos de la orden de pago, en calidad e actuales propietarios del inmueble gravado. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Delanteramente detecta la Sala, que lo pretendido por los quejosos sin duda, luce ajeno y, por ende, extraño al entorno del fallador Constitucional, toda vez que se apuntaló en aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el aludido proceso ejecutivo hipotecario por parte del BANCO COLMENA, ya que como lo evidenció el Tribunal ninguna propuesta ha elevado para corregir la denunciada irregularidad.

Se finca la conclusión descrita en que apuntalándose la protesta en que tales diligencias desembocaron en la causal de nulidad prevista en el ordinal 8º del artículo 140 del estatuto procesal civil, porque, en suma, siendo propietarios actuales del inmueble gravado debió el Juzgado notificarles el auto ejecutivo pronunciado, surge palmar que se trata de una discusión que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que esos tópicos legales deben discutirse en el interior de las memoradas diligencias, a través del incidente de nulidad que disciplina el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

Al caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera una paralela, en cuanto que “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337).

De suerte que como lo señaló el a quo, la ley brinda el instrumento idóneo para que a través de él la parte impugnante proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad, fuerza proceder en la forma advertida.

Tampoco puede dispensarse amparo transitorio incoado, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que le abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (sent. T-415/95). De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3.

Así las cosas, la sentencia proferida deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abren paso las pretensiones formuladas. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional.

Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. 1 7 C.I.J.J. Exp. 2007-00021-01