CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-00005-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 24 de enero de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Amparo Inés López de Hoyos contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional E.P.S.
ANTECEDENTES 1. La accionante, en su calidad de afiliada al sistema de seguridad social del Ejército, solicitó la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerado por la entidad accionada al no reconocer el reembolso del la cantidad de dinero pagada por concepto de un stent cuyo implante fue ordenado, procedimiento quirúrgico que se realizó de urgencia en la Clínica de Medellín después de sufrir un infarto del miocardio.
Colsanitas sufragó el valor de la intervención quirúrgica y del tratamiento, pero el costo del stent, que debía ser pagado por la EPS del Ejército, fue cubierto a manera de préstamo, por una pariente de la gestora. Por ello, solicitó el 26 de julio de 2006 a esta entidad prestadora de salud el reconocimiento de la cantidad de dinero pagada por el aludido implante, solicitud resuelta de manera negativa con fundamento en que “ la colocación del stent carece de justificación médica”.
Por esa circunstancia el médico tratante emitió, previa solicitud de la petente, un concepto médico dirigido al Director de Sanidad del Ejército donde consta que el stent implantado es de carácter esencial para la supervivencia de la paciente (fl. 2 Cdno. del Tribunal). Con fundamento en ese documento elevó nueva solicitud para que fuera cancelado el valor del stent pero la negativa inicial fue reiterada. 2.
El Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional E.P.S. se opuso a lo pretendido por la promotora del amparo, dado que ésta “ no aportó en su oportunidad la justificación médica de la colocación del stent… ”. Además, el servicio de salud fue prestado a la accionante de manera oportuna; una vez fue realizada la cirugía “ su estado de salud ha sido óptimo”, razón por la que el derecho a la salud en conexidad con la vida no fue vulnerado de forma alguna. 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues los servicios se brindaron con prontitud a la paciente, lo que aparejó el restablecimiento de su salud, motivo por el cual en este caso no existe un perjuicio irremediable, por tanto “ la acción carece en la actualidad de objeto ”. Determinó además que la gestora posee otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo pedido, es decir, puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4.
La promotora del amparo impugnó la decisión y en escrito separado reiteró sus argumentos, resaltando que ha cancelado oportunamente los derechos a Medicina Prepagada y los de la E.PS., luego tiene derecho a que se le reintegre el valor de $6’000.000.00 que pagó por concepto del stent ante la urgencia de implantársele en el evento crítico de su salud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional que se depreca es a todas luces improcedente, pues los antecedentes señalan con claridad que la atención médica, hospitalaria y quirúrgica requerida por el accionante, quien padece de una afección coronaria, fue brindada en forma oportuna y adecuada, con efectos positivos en la salud de la paciente, quien se encuentra actualmente en buenas condiciones, hecho que no fue controvertido.
De manera que ausente la evidencia de transgresión alguna a los derechos fundamentales invocados por la petente, el amparo carece de objeto. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento del valor del stent implantado a la paciente, se trata de una prestación económica no susceptible de ser atendida en sede de tutela, pues reiteradamente ha dicho la Sala que frente a ese tipo de pretensiones pueden ejercer los interesados las acciones pertinentes ante la jurisdicción respectiva; en este caso ante, la Jurisdicción Contencioso Administrativa al tratarse de actos administrativos producidos por el Ejército Nacional, mediante los cuales se negó a asumir el costo del aparato implantado.
Luego el Juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que no tienen directa relación con la vulneración de los derechos fundamentales de las personas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 3 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-03-000-2007-00005-01