CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-00004-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de enero de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB- contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La Empresa accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juez accionado, al aprobar un dictamen pericial que versa sobre el avalúo de un bien sin tener en cuenta las pruebas documentales obrantes en el proceso de expropiación que promovió contra Blanca María Quintero de Calderón. La demanda de tutela tuvo soporte en los siguientes hechos relevantes: Luego de referirse a las normas que rigen la materia probatoria en el proceso de expropiación, concretamente los artículos 10 de la Ley 9ª de 1989, 58 y 61 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998, la EAAB informó que en el año 2000 hizo oferta de compra de un bien ubicado en el sector “ la Conejera” de Bogotá, por valor de $182.871.240.oo, con fundamento en un avalúo de la Cámara de la Propiedad Raíz de esta ciudad.
Ante la imposibilidad de concretar el acuerdo y conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 9ª de 1989, el gerente administrativo de la empresa inició trámite de expropiación por razones de interés público y general, con destino al proyecto de adecuación hidráulica de la quebrada Salitrosa. Debido a la imposibilidad de lograr la enajenación voluntaria del bien, por renuencia de los propietarios, la EAAB presentó la demanda de expropiación. Señaló que agotadas las etapas establecidas en la Ley 9ª de 1989 y el título XXIV del C. de P. C., el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá resolvió decretar la expropiación del bien y ordenó la práctica del avalúo, conforme a los artículos 18 y 26 de la Ley 9ª y 456 del C. de P. C., por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
El despacho censurado, ante la ausencia de pronunciamiento del mencionado Instituto, decidió nombrar a Edilma Rocío Daza, auxiliar de la justicia, quien avaluó al inmueble objeto del proceso en $911.462.200.oo, experticio objetado por la parte demandante por no haberse sujetado a las normas ni al método valuatorio. El Juzgado resolvió designar un perito de la lista del IGAC por medio de auto de 3 de marzo de 2005.
Ante la no concurrencia del mismo, nombró a Sixto Raffan Rodríguez quien valoró el inmueble objeto del proceso en la suma de $1.325.736.200,oo, cantidad que, según la petente, supera exorbitantemente el avalúo rendido en la etapa de negociación voluntaria. La EAAB objetó el peritaje y el experticio fue aclarado por el auxiliar de la justicia en escrito de 12 de enero de 2006.
La empresa demandante en memorial de 3 de marzo presentó reparos frente a la aclaración del dictamen y nuevamente solicitó concepto del IGAC. El despacho declaró próspera la objeción por error grave respecto del primer dictamen y dio plena validez al segundo. Contra esa decisión la demandante interpuso el recurso de reposición por ser el único procedente conforme al inciso 5º del artículo 62 de la Ley 388 de 1997.
Sustentó el recurso con apoyo en que en el expediente reposa escrito de alinderación en el que se dejó plasmado que el inmueble objeto de expropiación cuenta con una zona salitrosa, por lo que todo el bien no es plano y tiene un área ronda de la quebrada. Que la siendo la normatividad para este tipo de terreno conocida por el IGAC, pidió que se le ordenara rendir concepto.
Ante esa solicitud, el Juez ofició a la Lonja de Bogotá y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a fin de establecer si la zona verde es un elemento que aumenta o disminuye el valor comercial del inmueble; en cualquier caso, en qué porcentaje e indicar las razones; y si un inmueble colinda con una quebrada y, por ello, la zona aledaña es ronda, ello incide en disvalor del bien, en tal evento, explicar los motivos.
El IGAC conceptuó que para avaluar un bien deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del mismo; no puede fijarse un porcentaje de incremento o disminución porque el avalúo tiene en cuenta el inmueble en su totalidad; la cercanía a una quebrada debe ser valorada por el mercado inmobiliario para establecer si la misma aumenta o decrece el valor de un bien, situación que debe analizarse en cada caso concreto.
La accionante sostuvo que del concepto se desprende que el hecho de que el inmueble cuente con una zona ronda debe ser objeto de estudio para determinar si aumenta o disminuye el valor del mismo. El Despacho accionado confirmó el auto que fue objeto de reposición mediante proveído de 15 de septiembre de 2006. En esa providencia, plasmó que la empresa demandante pretende imponer su criterio personal por encima de las normas que regulan la materia objeto del proceso; la empresa “ convierte cada oportunidad en una ocasión para objetar, objetar y objetar” (fl. 68.
Cdno. de tutela); los documentos aportados por el perito no fueron tachados de falsos; no existe en el proceso prueba que indique que la zona ronda represente un menor valor del bien avaluado; la respuesta del IGAC es contraria a la posición de la demandante; el perito se basó, para rendir su experticio en los precios del mercado inmobiliario; el plano aportado no permite inferir la disminución del precio del bien por la existencia de la zona ronda; y por último, la comparación del segundo dictamen con el aportado por la parte demandada era tendenciosa y mal intencionada. 2.1.
El Juzgado accionado negó haber afectado derecho fundamental alguno de la gestora de la acción constitucional, pues en cada etapa del proceso ha brindado a las partes las garantías necesarias para la materialización del derecho a la defensa y contradicción. Además, dijo que los mismos reparos expuestos en el escrito de tutela son los que ha mencionado a lo largo del trámite del proceso, los que han sido resueltos en cada objeción e impugnación que ha presentado, por lo que pretende que la jurisdicción constitucional sea una tercera instancia paralela al trámite ordinario del proceso de expropiación. La queja constitucional está enmarcada en un reparo frente al dictamen y la valoración sobre una zona ronda dentro del inmueble, pero esta situación fue objeto de análisis en los dos dictámenes rendidos, así como en la aclaración del segundo. De otro lado, señaló que el concepto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi no conlleva la interpretación que ha querido expresar el libelista, pues simplemente lleva a concluir que un bien ha de ser valorado en su conjunto como un globo de terreno y el aumento o disminución en el precio del mismo, por la existencia de una zona de ronda debe ser analizado en cada caso.
El Juzgado adoptó su decisión conforme al material probatorio obrante en el expediente acudiendo a una interpretación sistemática y de conjunto. Analizó que el dictamen no fue objetado respecto del valor de la zona de ronda, por lo que la demandante desconoció lo preceptuado en el artículo 238 del C. de P. C. en lo atinente a ese punto. Si el Juzgado hubiera acogido la interpretación de la accionante habría incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, al tener como probado un hecho que no ha sido demostrado en el proceso. 2.2.
Blanca María Quintero de Calderón, demandada en el proceso de expropiación, luego de hacer una sinopsis de la actuación procesal señaló que la actuación del Juzgado accionado está conforme a los parámetros constitucionales y legales que rigen el proceso de expropiación. 3. El Tribunal denegó el amparo invocado, pues consideró que la interpretación jurídica y la valoración probatoria del material allegado al proceso es del resorte del juez natural y al Juez constitucional le está vedado intervenir, en razón al respeto al principio de autonomía judicial.
De otra parte, la decisión censurada no luce arbitraria, antojadiza o caprichosa, por lo que la acción propuesta no puede prosperar. 4. La accionante impugnó lo decidido en sede constitucional, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En memorial adicional allegó fallo de tutela del Tribunal en el que fue concedido el amparo por unos hechos similares a los expuestos en este trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede dispensarse, dado que no se observa desmesura o arbitrariedad del despacho judicial accionado en el trámite de la objeción y aclaración del dictamen pericial practicado dentro del proceso de expropiación, promovido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra Blanca María Quintero, toda vez que sus determinaciones son fruto de la autonomía e independencia en la valoración del material probatorio y fueron soportadas luego del acopio de conceptos técnicos autorizados, con respeto por las garantías de las partes y observancia del debido proceso.
De otro lado, el proceso de expropiación no ha concluido y la empresa accionante conserva mecanismos de defensa y contradicción en el devenir de la actuación, como lo hizo notar el Tribunal, luego es abiertamente improcedente la intromisión del juez constitucional en lo que es de resorte del juez natural Por lo someramente expuesto, se deberá confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-03-000-2007-00004-01