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T 1100122030002007-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1420 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 388 de 1997Ley 9 de 1989

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 11001-22-03-000-2007-00003-01 Se decide la impugnación interpuesta por la sociedad Productora de Cable Ltda. contra el fallo de 23 de enero de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se concedió el amparo implorado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES Afirma la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que en el proceso de expropiación que entabló contra la sociedad Productora de Cable Ltda., el juzgado accionado ordenó la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar la indemnización que correspondía a la demandada como consecuencia de la prosperidad de sus pretensiones.

Asegura que la perito designada presentó un dictamen (fls. 13 a 18 cd. copias) en el cual fijó como valor del bien la suma de $5.644’741.500.oo; allí señaló, igualmente, que la extensión del predio era de 91.762.oo metros cuadrados, cuando en realidad lo expropiado corresponde a 13.849.96 metros cuadrados. Indica también que objetó ese dictamen por el error grave del que adolecía, pues la experticia partió de un área expropiada superior y, además, no tuvo en cuenta los métodos de valoración consignados en la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los cuales eran de perentoria aplicación en este asunto por disposición de la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998.

Del mismo modo, dice, atacó esa prueba porque no señalaba el valor específico del metro cuadrado, ni tuvo en cuenta que no todo el inmueble era urbanizable, amén que sus resultados arrojaban un incremento desproporcionado del precio del bien, pues en el periodo de la oferta previa al proceso, la Sociedad Colombiana de Avaluadores estimó que el predio valía apenas $322’704.068.oo (fl. 98 cd. 1).

Añade la accionante que la perito aclaró su dictamen (fls. 56 a 58 cd. copias), concluyendo que el bien tenía un costo de $4.487.486.000.oo, a razón de $350.000.oo el metro cuadrado. El juzgado -continúa-, acogió dicha aclaración y declaró no probada la objeción mediante auto de 25 de julio de 2006 (fls.96 a 99 cd. copias), con fundamento en que el error atribuido al dictamen no era protuberante ni manifiesto, pues no recayó sobre un objeto diferente al expropiado y el avalúo tampoco superaba el doble del valor comercial.

Sostuvo asimismo que en ese caso era inaplicable la Resolución 762 de 1998 y que el trabajo de la auxiliar de la justicia fue “juicioso, fundamentado, preciso y detallado”. Finalmente, la reclamante aduce que interpuso recurso de reposición contra esa providencia -pues según el artículo 62 de la Ley 388 de 1997 no era procedente ninguno otro-, pero el juzgado mantuvo su postura y confirmó lo decidido en proveído de 15 de septiembre de 2006 (fls. 105 y 106 cd. copias).

Entonces, pide el amparo de su derecho al debido proceso, con el fin de que se ordene al juzgado revocar “la providencia que dejó en firme el dictamen presentado por el auxiliar de la justicia…” y adoptar “las medidas necesarias para que dé la valoración e interpretación correcta al material probatorio obrante en el expediente”. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado se remitió a las razones expresadas en las providencias que ha proferido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado después de indicar que aunque la tutela no podía mirarse como una instancia adicional, en este caso el juzgado incurrió en una vía de hecho que justificaba brindar la protección constitucional. En ese sentido, expresó que el juzgado no tuvo en cuenta el avalúo comercial practicado para los efectos de la enajenación voluntaria, el cual debía ser valorado conforme al numeral 6º del artículo 62 de la Ley 388 de 1997.

Añadió que ningún cometario hizo ese despacho sobre las disposiciones contenidas en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 762 de 1998, pese a que allí se señalaban los parámetros a seguir para la elaboración avalúos en este tipo de juicios. De igual modo, el Tribunal hizo énfasis en que “el juzgado tampoco paró mientes en que la perito, en su dictamen inicial… estableció un avalúo total de $5.644’741.500.oo para un terreno de 91.762,50 M2, pero luego, al hacérsele ver por la propia sociedad demandada que el área objeto de expropiación era inferior…, más concretamente 13.849.92 M2, aclaró que para esa porción del predio de mayor extensión, el avalúo sería de $4.847.486.000.oo… sin que en principio exista explicación para esa falta de proporcionalidad…”.

Además, adujo que en el dictamen no se precisó si el inmueble era apto para desarrollos urbanísticos. Por consiguiente, ordenó al juzgado adoptar “la decisión que en derecho corresponda en torno a la objeción formulada, teniendo en cuenta, claro está, las directrices trazadas por el conjunto de disposiciones referidas y sin perjuicio de su facultad de decretar pruebas de oficio”.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad Productora de Cable Ltda. recurrió el fallo anterior alegando que “del material probatorio y de la exposición acomodada de los hechos realizada por la accionante, no surge de modo alguno vulneración del derecho al debido proceso”. Aseguró que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá empleó infructuosamente todos los mecanismos judiciales a su alcance para controvertir las decisiones del juzgado, sin que hubiera demostrado la procedencia de sus reclamos, de donde se sigue que lo que pretende es “revivir asuntos más que discutidos en las oportunidades procesales”, sin tener en cuenta que por su carácter subsidiario, la tutela en este caso era improcedente.

Indicó también que el juez de tutela no tiene la facultad de analizar “la forma como se llevó a cabo el proceso por parte del juez, ni como las pruebas han debido ser valoradas” y que el amparo constitucional no procede contra actuaciones judiciales. Por último, señaló que el juzgado no incurrió en vía de hecho porque su conducta estuvo enmarcada dentro de la legalidad y porque, además, no se presentó ninguno de los defectos que estructuran la vulneración del debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de acuerdo con las previsiones contempladas en la Constitución Política, representa una excepcional herramienta destinada a la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los precisos eventos señalados por la ley.

Desde luego que por su connotación residual y subsidiaria, la viabilidad de tal medio de protección supone que el afectado no disponga de otros mecanismos idóneos de defensa que permitan la preservación de sus garantías superiores. De hecho, en este último caso, no puede el juez de tutela analizar el fondo de las cuestiones que se le plantean, porque a voces del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo se torna improcedente. 2.

Ahora bien, enfrentada la Corte a la queja constitucional que es motivo de pronunciamiento, encuentra que ciertamente hubo deficiencias en la valoración del dictamen que sirvió de base para fijar la indemnización a que tenía derecho la sociedad Productora de Cable Ltda. por la expropiación judicial de la cual fue objeto. Así, es palmario que la prueba se recaudó sin el cabal acatamiento de los preceptos que regentan la materia, entre ellas, los contenidos en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 762 de 1998, mismos que indican “las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos”, así como los métodos necesarios para determinar la indemnización a que tiene derecho aquel a quien se expropia un predio “a través del proceso de expropiación por vía judicial”.

Particularmente, ha de insistirse, se pasaron por alto los criterios previstos en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 y las pautas de avaluación desarrolladas por la Resolución 762 de 1998, aspectos sobre los cuales ninguna mención se hizo en el avalúo que aprobó el juzgado. Aunado a ello, es de ver que dicha experticia no ofreció claridad en cuanto a la forma en la cual se calculó el precio del bien expropiado, porque además de que ignoró el avalúo realizado en la etapa de enajenación voluntaria -el cual ha debido tomarse en cuenta por disposición del numeral 6º del artículo 62 de la Ley 388 de 1997-, finalmente no dejó sentado cual fue el criterio definitivo para establecer el valor del metro cuadrado que correspondía al inmueble, ni especificó si toda esa extensión de terreno tenía el mismo tratamiento urbanístico a efectos de conocer su real comercialidad.

Esas deficiencias de la prueba pasaron inadvertidas para el juzgado, quien luego de desplegar un precario esfuerzo analítico, le dio alcance demostrativo y le brindó plena credibilidad, a pesar de que por la complejidad del asunto, por los intereses colectivos que se hallaban en juego y por la necesidad de llegar a una solución verdaderamente equitativa para las partes, ha debido ser más estricto en la apreciación de la firmeza, precisión y claridad del dictamen, conforme exige el artículo 241 del C. de P. C. 3.

Así las cosas, como el descarrío del juzgado es más que notorio y, a la postre, resulta del todo trascendente en la suerte del proceso, hay que concluir que en dicho caso se configuró la vía de hecho aludida por la accionante, de tal suerte que habrá de confirmarse la decisión del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La secretaría, por el medio más expedito, remitirá copia del presente fallo al juzgado accionado para que haga parte de las respectivas diligencias. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 1 DE MARZO DE 2007 - · La E.A.A.B., accionante en esta tutela, inició un proceso de expropiación en el cual se acogieron sus pretensiones, ordenándose la práctica de un dictamen para determinar la indemnización correspondiente al expropiado. · Se designó un perito que presentó un dictamen por valor de $5.644’741.500.oo para un bien de 91.762.oo m2, cuando el expropiado era de 13.849.oo m2.; además, no tomó en cuenta las pautas y parámetros contenidos en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 762 de 1998, a pesar de su carácter obligatorio en este tipo de asuntos.

Luego, la perito aclaró el dictamen y dijo que aunque el bien era de 13.849.oo m2, su costo ascendía a $4.487.486.000.oo, lo cual no guardaba ninguna proporción con sus iniciales conclusiones, ni tenía en cuenta que el avalúo practicado al bien en la etapa de la enajenación voluntaria arrojó un precio de $322’704.068.oo. · La accionante objetó ese dictamen pero el juzgado lo acogió, sin tener en cuenta tales deficiencias de la prueba. · Por ende, interpone acción de tutela aduciendo la vulneración del debido proceso. · La tutela se concede en primera instancia y se confirma por la Corte como quiera que hubo deficiencias en la producción y valoración de dicho dictamen.

Así, se pasaron por alto los criterios previstos en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 y las pautas de avaluación desarrolladas por la Resolución 762 de 1998, se ignoró el avalúo realizado en la etapa de enajenación voluntaria -el cual ha debido tomarse en cuenta por disposición del numeral 6º del artículo 62 de la Ley 388 de 1997-, no hubo no claridad en cuanto a la forma en la cual se calculó el precio del bien, no se determinó si toda esa extensión de terreno tenía el mismo tratamiento urbanístico a efectos de conocer su real comercialidad y, en últimas, no hubo una adecuada apreciación de la firmeza, precisión y claridad del dictamen.

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