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T 1100122030002006-60022-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110012203000200660022-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de febrero de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Carolina Orrego Peña, contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES 1. Carolina Orrego Peña solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad accionada al no haberle notificado personalmente el acto administrativo, mediante el cual declaró la caducidad del contrato de prestación de servicios profesionales por incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, por lo que se le cercenó su derecho de defensa y contradicción, procediendo al cumplimiento de lo resuelto.

Expuso que mediante comunicación del 17 de enero de 2006, la Jefe de la División Administrativa de la Superintendencia accionada le comunicó que debía proceder a la publicación ordenada en el numeral 4º de la Resolución No. 32714 de 6 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de prestación de servicios profesionales que había suscrito, acto administrativo que se adjuntó a la misiva pero que no le había sido notificado.

De esa manera no se dio oportunidad de controvertir la resolución que afectaba sus intereses y se violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, aplicable tanto a las actuaciones judiciales como administrativas. 2. La entidad accionada contestó la tutela y explicó que efectivamente fue expedida el 6 de diciembre de 2005 la Resolución No. 32714, debidamente motivada que declaró la caducidad del contrato suscrito con la accionante por incumplimiento de las obligaciones que había adquirido como contratista para la prestación de servicios como abogada de la Superintendencia. Mediante oficio de 7 de diciembre de 2005 enviado a la dirección que figura en el referido contrato, misma que aparece en el formato de hoja de vida y en la declaración juramentada de bienes y rentas, se le solicitó a Carolina Orrego Peña presentarse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día de la citación a notificarse personalmente de la precitada resolución y en caso de no hacerlo, sería notificada por edicto.

Ese mismo día el funcionario de la Superintendencia Diego Mauricio Daniels se desplazó a la dirección correspondiente e hizo entrega de la citación a Virginia Peña quien firmó un acta de entrega acusando su recibo (fl. 34). La afectada con la resolución no se presentó dentro del término señalado a notificarse personalmente; el 19 de diciembre se fijó edicto que fuera desfijado el 30 del mismo mes y año; la interesada no interpuso recurso alguno, con lo cual se produjo la ejecutoria de la resolución el 13 de enero de 2006; el 17 de enero de 2006 la Superintendencia le envió oficio en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 31 de la Ley 80 de 1993, informándole que debía proceder a publicar la parte resolutiva de la Resolución No. 32714. 3.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por considerar que el procedimiento adelantado por el ente accionado, para la notificación del acto administrativo objeto de censura, se ciñó a las prescripciones legales, en particular a los artículos 44, 45 y 66 del C.C.A., la afectada fue citada en debida forma y no compareció a notificarse personalmente, por lo que fue notificada por edicto (Art. 45 C.C.), y al adquirir firmeza, la entidad acudió al trámite previsto en el artículo 31 de la Ley 80 de 1993.

Si la accionante tenía algún reparo que formular, debió hacerlo por vía de reposición contra la resolución que declaró la caducidad del contrato. 4. La promotora del amparo impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual sostuvo que, quien intervino en representación de la Superintendencia de Industria y Comercio no era su representante legal, esto es el propio superintendente, quien no confirió directamente poder para actuar en representación de la entidad, siendo atribución que sólo a él le compete.

Insistió en que no fue notificada en forma personal y no pudo ejercer el derecho de defensa. Si bien es cierto, la accionada allegó documentos que acreditan la citación, la cual no fue suscrita directamente por ella, de ninguno de éstos se desprende, que hubiera sido notificada personalmente, razón por la que no pudo hacer uso de los recursos de ley. 5.

La entidad accionada remitió escrito a esta Corporación e informó que Carolina Orrego Peña instauró ante la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una acción contractual contra la Superintendencia de Industria y Comercio referente a la caducidad del contrato de prestación de servicios profesionales de que trata esta acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero precisar que el profesional que contestó las tutela en nombre y representación de la Superintendencia de Industria y Comercio allegó ab initio el poder para actuar (fl. 50 cuad. 1), que fue conferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ese ente gubernamental, quien fue facultada mediante Resolución No. 0021 de 11 de enero de 2006 por el Superintendente de Industria y Comercio, entre otras funciones para “ d. Conferir poder a los abogados de planta de la Superintendencia, para que representen a la Nación- Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos y recursos a que se refiere el presente artículo, y en las diligencias prejudiciales” (fl. 51).

En lo que atañe a este aspecto considera la Sala que la accionada se encuentra debidamente representada, al actuar su procurador judicial con facultades emanadas de actos jurídicos expedidos conforme a la ley. El amparo deprecado no puede prosperar, porque la promotora de la acción, dejó agotar la vía gubernativa sin ejercer su derecho de impugnación contra el acto administrativo que la afecta, a pesar de haber sido notificada del mismo por edicto, luego de fracasar las gestiones para obtener su comparecencia con el fin de notificarla personalmente.

De otro lado, hizo uso de otro medio de defensa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al promover demanda contra la accionada con ocasión de la resolución que declaró la caducidad del contrato de prestación de servicios profesionales que constituye el objeto de la censura constitucional, la cual eventualmente sería susceptible de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.

Así las cosas, en ambos casos está descartada la intervención del juez constitucional, dado al carácter eminentemente residual y extraordinario de la tutela, lo cual impide que pueda ser utilizada como opción paralela o alternativa frente a los asuntos de competencia del juez natural. Así las cosas, el fallo materia de impugnación será confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama u oficio a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 110012203000200660022-01