CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 1100122030002006-60017-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 1° de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que concedió parcialmente el amparo incoado a través de la solicitud de tutela elevada por ROGER VERGARA SKINNER frente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES Aduciendo el quebranto de los derechos fundamentales a la seguridad social, de petición y a la vida digna pidió amparo tutelar, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Se trasladó el 1 de abril de 1996 al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A., proveniente del Seguro Social, por lo que se generó a su favor el derecho al bono pensional.
B. Protección S.A. en su nombre realizó el proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral, solicitando el 14 de enero de 2005 la emisión del bono mencionado, el cual se encuentra conformado por dos cupones, uno principal a cargo de la Nación más otro de cuota a cargo del Seguro Social. C. El 24 de mayo de 2005 recibió carta del ISS en la cual le informan que se encuentra en un posible conflicto por multivinculación y hasta que no se tenga claridad no se procederá al reconocimiento de la cuota parte, lo que fue definido según comunicación de 27 de junio siguiente en la que se le indica que se encuentra válidamente vinculado.
D. Finalmente, el 2 de noviembre pasado Protección S.A., actuando como su intermediario presentó nuevamente derecho de petición al Seguro Social para el reconocimiento de la cuota parte correspondiente, toda vez que el Ministerio de Hacienda requiere de éste para emitir el cupón principal. E. Las respuestas dadas por los accionados en nada resuelven de fondo su solicitud y a la fecha no ha sido posible la emisión del bono mencionado, necesario para su pensión anticipada de vejez. 2.
Solicitó brindar la protección para ordenar a los accionados la emisión de la resolución de reconocimiento correspondiente y del bono pensional respectivamente. FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tuteló el derecho de petición del actor frente al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A., por cuanto evidenció que esclarecida la situación por parte del ISS, en cuanto a la historia laboral del actor, desde el pasado 22 de diciembre, aún, el fondo vinculado no le ha dado respuesta a la petición de pensión anticipada de vejez, obligación que se contrae en este momento, a fin de continuar con el trámite "a 'solicitar nuevamente la liquidación provisional del bono pensional del afiliado', ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda" (fl.81, C.1).
En cuanto a la protección de los derechos inherentes a la seguridad social y vida digna, negó su amparo frente a los accionados. LA IMPUGNACIÓN El actor, sin ningún argumento, impugnó el fallo del a quo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
Para el sub judice, cumple destacar, delanteramente, que la queja constitucional formulada, en estrictez, alude al silencio de las accionadas frente a la solicitud del 2 de septiembre de 2005, luego aflora indiscutible el quebranto de la garantía aludida, merced a que no se demostró haberle brindado al promotor de la tutela, la respuesta pertinente, pese a que desde aquélla data hasta la época de presentación del libelo tutelar (20 de enero de 2006) transcurrieron aproximadamente 4 meses, esto es, un período que, sin duda, es superior al lapso establecido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
En pronunciamiento de la Sala, que guarda cabal simetría con el tema aquí suscitado, se puntualizó que “ era viable conceder el amparo al derecho de petición en el caso bajo estudio, debido a que la situación planteada deja ver con claridad la vulneración de ese atributo en la medida en que cuando se propuso esta acción, habían transcurrido más de ocho meses sin conocerse pronunciamiento alguno sobre la solicitud de reajuste de pensión de jubilación que había formulado el accionante a la entidad accionada, sobrepasando ostensiblemente el término de que dispone para dar respuesta conforme al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.” (sent. del 4 de agosto de 2003,exp. 00395).
Así las cosas, se imponía conceder la protección, de cara al derecho de petición, toda vez que, itérase, en este caso el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A., dentro del término legal previsto, no resolvió la petición y, por ello, fuerza mantener la orden impartida para que la entidad vinculada se pronuncie, en debida forma, sobre aquélla solicitud, que como lo determinó el fallo proferido por el Tribunal, para proseguir con el trámite que corresponde, y así lo hizo ver el Ministerio de Hacienda en su respuesta, el fondo vinculado debe solicitar nuevamente ante la Oficina de Bonos Pensionales de ese ministerio la liquidación provisional del bono pensional del accionante, atendiendo que el anterior, tuvo tropiezos por la supuesta multivinculación, que ya fue esclarecida. 3.
Ahora bien, en torno al amparo para la expedición del citado bono, es claro que la discusión queda en el terreno legal, respecto de cual, harto se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y de suyo restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata, por cuanto “Aparte de ello, el mecanismo tutelar no es el instrumento apropiado para pretender la expedición del bono pensional, sin atender el procedimiento legalmente establecido para lograr tal objetivo, porque con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de la administración pública y desconocería los mandatos del legislador en torno a sus requisitos y trámite.” (Corte Suprema, sentencia del 29 de abril de 2005, Exp.
T-00041-01) Así, pues, el debate suscitado, en puridad, escapa a la órbita propia de los derechos fundamentales, precisando que no se aludió, menos acreditó, que el punto comprometa el mínimo vital del querellante o de su entorno familiar, así como los demás derechos invocados, esto son, seguridad social y vida digna. 4. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida por las razones que se acaban de exponer.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de al acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. jaime alberto arrubla paucar MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp.60017-01