CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADOPONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110012203000 2006 60005 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 2 de febrero de 2006, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por ALIRIO AUGUSTO VIRGUEZ CASTELLANOS contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –Oficina de Bonos Pensionales-, trámite al cual fue vinculado el Instituto de Seguros Sociales, la AFP Porvenir y el Banco Cafetero.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. Demandó el peticionario la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad, que consideró fueron vulnerados por el Ministerio accionado por no emitir su bono pensional. 2º. Como sustento de su reclamo constitucional, expuso, en síntesis, que se vinculó al sistema general de pensiones, en el mes de mayo de 1978, periodo en el cual cotizó al Instituto de Seguros Social; que el 1º de octubre de 1996, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través del la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; que como para esa fecha ya había cotizado más de 150 semanas, tiene derecho al reconocimiento de un bono pensional, de conformidad con lo establecido por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1299 de 1994, cuya emisión es de responsabilidad del Ministerio accionado, quien a su vez debe requerir el cobro de las demás entidades contribuyentes. 3º.
Que el 25 de noviembre de 2005, Porvenir S.A. le solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, la emisión de su bono pensional; entidad que, pese a su estado de invalidez, y al vencimiento del plazo que le concede el artículo 7º del Decreto 1748 de 1995, no lo ha expedido. 4º Que en la actualidad padece de enfermedad “ neoplástica con proceso metastásico en curso ”, enfermedad que le ocasionó una perdida de la capacidad laboral del 60%, según lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el día 12 de mayo de 2005, circunstancia que le otorga el “satutus de invalido ”. 5º Aseveró que esa situación le genera un perjuicio irremediable, por razón de su estado de salud, el cual es muy delicado, y por no encontrarse en condición de lograr su propio sustento y sin que pueda contar con un ingreso fijo para solventar sus necesidades mínimas. 6º.
Pretende que se le ordene al Ministerio acusado “emitir, redimir y expedir” su bono pensional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que “ desde el momento en que se afirma el Fondo de Pensiones al que se encuentra vinculado el accionante le presentó al ente accionado la solicitud del bono pensional – 1° de diciembre de 2005 – no ha transcurrido el término que para emitirlo, establece el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado sin manifestar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES Sabido es que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.).
Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío. Como, según consta la información que remitió a esta instancia el Jefe de Oficina de Bonos Pensionales, en la cual manifiestó que la entidad, “ para el caso particular del bono pensional reclamado por el accionante, previamente agotó el proceso de verificación y confirmación de la historia laboral del beneficiario del bono con el Banco Cafetero en liquidación, información que soporta el cálculo del bono pensional, y expidió la Resolución No. 3310 del 8 de marzo de 2006, mediante la cual emitió, redimió y ordenó el pago del bono pensional a cargo de la Nación y a favor del señor Alirio Augusto Virguez Castellanos ” (lo subrayado fuera de texto), advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela materia de decisión ha desaparecido; y en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Finalmente, observa la Sala que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. informó, el 31 de enero de 2006, al Tribunal que el 25 de noviembre de 2005, le solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono pensional del accionante sin que hubiese obtenido respuesta. Agregó que “el trámite de pensión elevado por el señor ALIRIO VIRGUEZ, está viéndose obstaculizado por la omisión de la OBP y el ISS en sus obligaciones de emitir el Bono pensional y de reconocer cuota parte, advirtiéndose además que la Ley asigna un plazo de 45 días a partir del momento en el cual la administradora eleva la solicitud de emisión previa aceptación por escrito del valor de la liquidación del Bono Pensional de parte del beneficiario, gestión que como quedó dicho se materializó el pasado 25 de noviembre de 2005..” (folios 57 –68 Cuad.
No. 1) Sin embargo, consta en la copia del oficio que esa sociedad le envió el 6 de marzo de 2006, al Jefe Oficina Jurídica Bonos Pensionales del Ministerio que la solicitud de emisión del bono del accionante que le hiciera el 25 de noviembre de 2005, fue cancelada, al señalar que “debido al anunció del cargue masivo de la información proveniente del ISS, previendo posibles cambios en la historia laboral del afiliado y por consiguiente en la liquidación del bono, se procedió a solicitar la cancelación a nuestra solicitud de emisión ”; y que procedía a solicitar “ nuevamente la emisión y redención del bono”; hecho que fue corroborado por el Ministerio en el informe visto a folios 8 a 13 del cuaderno de segunda instancia, en el cual advirtió que dicha solicitud de cancelación la efectuó Porvenir el 17 de enero de 2006, pero que no lo había manifestado en la respuesta dada al Tribunal ya que “ fue procesada por el sistema interactivo que alimenta las bases de datos d la OBP del Ministerio de Hacienda el 02 de marzo de 2006, en razón a los ajustes técnicos relacionados con el cargue del archivo laboral masivo ISS 1967.1994 ”.
Es decir, que el Ministerio ante la cancelación de la solicitud no podía con anterioridad a la nueva petición emitir el bono. Por lo anterior, la Corte prevendrá a la sociedad Porvenir S.A. para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en conductas como la descrita, advirtiéndole que los informes que se rindan en el trámite de la acción de tutela “se consideraran rendidos bajo juramento” (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y que el faltar en ellos a la verdad, puede acarrearle sanciones.
En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
EXP. 2006 60005 01