CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-02-2007.
Ref.: Exp. No. T-1100122030002006-02077-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JAIME HUMBERTO AFRICANO PINZÓN contra el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vivienda y vida digna, pretende el accionante que dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Av Villas, se revoque la providencia que resolvió de manera adversa la solicitud de terminación del proceso que formuló con estribo en lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, para que en su lugar se acceda a la misma. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el señor Africano que, “ a pesar de no haber sido aportada por la entidad financiera la reliquidación de la obligación objeto del cobro y de existir varias solicitudes en ese sentido el juez deniega dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario amparado en lo dispuesto en el parágrafo 3º del art. 42 de la Ley 546 de 1999 vulnerando de contera el derecho al debido proceso…”.
Agrega, que ante esa situación promovió un incidente de nulidad, también con resultados fallidos; proceder que desconoce los lineamientos sentados por la Corte Constitucional en las sentencias C 955 de 2000, T 606 de 2003 y T 701 de 2004. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que el accionante “ pese a haber sido notificado del mandamiento de pago, guardó silencio frente a tal decisión, siendo esa la etapa más importante para ejercer su defensa dentro del propio proceso, continuando con idéntica actitud con respecto a todas las decisiones posteriores que ciertamente lo afectaban y tan sólo vino a constituir apoderada pasados catorce días de haberse proferido el auto que adjudicó a la entidad financiera el inmueble perseguido en la ejecución, de donde se infiere que resulta imperativo negar el amparo impetrado en esta acción”.
LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, el accionante reitera su solicitud de tutela. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación, liminarmente advierte la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a las demás sentencias que en ese mismo sentido ha proferido dicha Corporación. 2.
De otro lado, salta a la vista la improcedencia del amparo reclamado, pues si al interior del proceso el actor no controvirtió ninguna de las decisiones de que ahora se duele, verbi gratia, no propuso excepciones frente al mandamiento de pago, ni objetó la liquidación del crédito, ni apeló el proveído que desestimó la nulidad planteada; amén de haber solicitado el amparo luego de haber transcurrido un término aproximado a un (1) año, desde el momento en que se adjudicó el inmueble al acreedor hipotecario, lo cual sucedió el 2 de noviembre de 2005 (fl. 29), no puede alegarse ahora que de no accederse a la solicitud de tutela se le causará un perjuicio irremediable, porque la conducta del señor Africano por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requieren para que se configure dicha clase de perjuicio.
De modo que, si el accionante no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que sí tenga el carácter anotado. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Africano considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002006-02077-01