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T 1100122030002006-02074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). Ref. Exp. No. T. 110012203000 2006 02074 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por María Trinidad Grajales contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial acusado dentro del proceso ordinario reivindicatorio que instauró en contra de Ilberta Cuellar. 2. Expone la peticionaria como fundamento de su petición de amparo, en síntesis, que no obstante, haber proferido sentencia de 7 de octubre de 2004, en su favor, el juzgado accionado se ha negado a efectuar la entrega “real y material ” del inmueble reivindicado. 3.

Que el 5 de diciembre de 2005, dicho funcionario judicial se hizo presente en el inmueble y procedió a efectuar “ una entrega simbólica ” del mismo. 4. Que, por conducto de un nuevo apoderado, solicitó al juzgado la entrega real y material del predio, petición que desestimó con sustento en que ya había entregado el inmueble. 5. Que la demora injustificada del juez acusado la priva de gozar de “ una vivienda digna y justa a la que tiene derecho”. 6.

Solicitó que se le ordenara al funcionario judicial accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, efectuara la entrega real y material del inmueble reivindicado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento en que el juzgado entregó el referido inmueble a la actora, quien por sí misma o, a través de su apoderado, permitió guardar los muebles a la demandada hasta el día siguiente, acuerdo en el que no tuvo ninguna participación el juez, quien “ya había cumplido el mandato de la sentencia y ninguna obligación futura le correspondía con relación al cumplimiento o no de lo pactado entre las partes” y, por lo tanto, no es cierto que deba practicar otra diligencia de entrega, pues ante “una nueva ocupación o ataque a la propiedad o tenencia del bien” tendría una vía procesal para la protección de sus derechos, diferente a la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante apuntaló su inconformidad con el fallo de primer grado, en que el tribunal no diferenció entre la entrega real y material, y la simbólica, pues aun cuando en el acta respectiva se hubiese dejado constancia en dicho sentido, lo cierto es que hasta la fecha su representada no ha podido disfrutar del predio reivindicado, viéndose obligada a pagar arriendo, mientras la parte vencida en el juicio ordinario continua poseyéndolo.

CONSIDERACIONES La queja constitucional se centra en cuestionar la decisión del juzgado acusado, mediante la cual negó la petición de la actora enderezada a obtener que nuevamente le fuese entregado el inmueble reivindicado. Examinado el proceso que remitió el juzgado, observa a Sala que el juez accionado, el día 6 de diciembre de 2005, en cumplimiento de la sentencia proferida dentro del referido proceso, llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble reivindicado a la peticionaria y, en consecuencia, ordenó que los muebles y objetos que se encontraban en la vivienda fuesen "sacados a la calle” para garantizar que la demandante pudiera recibir el bien; que ante esta situación, el apoderado de la actora le propuso a la demandada que se realizara “ un inventario de los bienes que se encuentran en el inmueble con el objeto de no sacarlos a la calle en este momento y para que el día de mañana los retire de manera voluntaria y pacífica, aclarándole que a partir de hoy y de la práctica de esta diligencia la posesión material de inmueble queda en cabeza de la señora MARÍA TRINIDAD ”, propuesta que fue aceptada por dicha demandada, razón por la cual el juzgado le advirtió que la posesión “real y material ” del predio quedaba en manos de la demandante y que “ no podía ejercer ningún acto de posesión sobre la casa” y que el inventario se efectuara en documento separado y que fuese suscrito por quien “acepta el DEPÓSITO GRATUITO, vale decir, la señora MARÍA TRINIDAD GRAJALES ”.

Que posteriormente, el día 21 de agosto de 2006, la accionante solicitó que el juzgado fijara nueva fecha para llevar a cabo la entrega del inmueble que “ se encuentra en poder de la demandada ”, pedimento que desestimó el juez con sustento en que “ en la diligencia realizada por este despacho el día 6 de diciembre de 2005, la demandante quedó en posesión real y materia del inmueble materia de reivindicación ”, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición que interpuso la actora, a la vez, que negó la apelación que ésta formuló subsidiariamente, pues consideró, de un lado, que si aquélla había perdido nuevamente la posesión de la casa, como parecía deducirse del escrito del recurrente, era un asunto que no le competía, pues “ ello implicaría que este despacho judicial asuma funciones policivas o practicar diligencias de entrega cada vez que la demandante tenga conflictos con su demandada ”, y de otro, que el auto impugnado no estaba enlistado en el estatuto procesal civil como susceptible de alzada.

Analizada la actuación del juzgado accionado considera la Corte que no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la peticionaria, pues lo cierto es que efectuó la entrega material del inmueble reivindicado; cuestión diferente es que, como lo sostuvo el tribunal, la actora, quien estuvo presente en la aludida diligencia, por conducto de su apoderado judicial, hubiese permitido que la demandada guardara sus bienes y enseres por el término de un día, circunstancia que no desdibuja esa entrega; amén que si recuperada la posesión la perdió nuevamente dispone de otras acciones para la defensa de sus intereses.

El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, como tampoco para crear instancias nuevas y extraordinarias, que es precisamente, lo que acontece en el caso que se examina.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T. 2006 02074 -00