CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2006-02070- 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 24 de enero de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Carlos Edmundo Mesa López contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Central Hipotecario.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Central Hipotecario en el año 1998, al abstenerse de ordenar la terminación del mismo, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo 3º, artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y lo tratado por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000.
El gestor suscribió un crédito hipotecario para la financiación de vivienda a favor de la referida entidad bancaria; como las cuotas eran muy altas incurrió en mora, por ello, el acreedor promovió en el año de 1998 proceso ejecutivo en su contra. Solicitó al Juzgado, una vez entró en vigencia la ley de vivienda y presentada la reliquidación del crédito, la terminación del proceso con fundamento en el artículo 42 de esa regulación, pedimento que fue desestimado; de manera que el trámite continuó hasta la adjudicación del bien dado en garantía a favor de Central de Inversiones S.A., cesionaria del crédito, y sólo se halla pendiente la diligencia de entrega. 2.1.
El titular del Juzgado dijo que negó la solicitud de terminación del proceso, pues en el caso concreto no concurrían los presupuestos jurisprudenciales para acceder a ello. La obligación hipotecaria materia de cobro fue constituida en 1997 y en el expediente no aparece demostrado que el crédito haya sido otorgado para la adquisición de vivienda.
Además, el bien ya fue adjudicado por medio de proveído de 24 de abril de 2006. Ese Juzgador añadió que el promotor del amparo ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos que ahora se discuten, la cual fue negada por medio de sentencia de 13 de julio de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.2.
Central de Inversiones S.A. se opuso a lo pretendido en el escrito de tutela, pues la notificación de la orden de apremio al demandado fue realizada en el año 2002, razón por la cual no es aplicable el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Además, la reliquidación de la obligación fue presentada conforme a la reglamentación legal prevista para el caso.
De igual forma, el proceso de ejecución culminó con el remate del bien perseguido, por lo que no es posible desconocer por medio de la acción constitucional los derechos adquiridos por un tercero de buena fe. 3. El Tribunal denegó el amparo, previo estudio del expediente aportado por el Juzgado, con base en el cual estableció que la solicitud hecha a fin de obtener la declaratoria de terminación del trámite ejecutivo, la efectuó un tercero acreedor de remanente y no el promotor de esta acción constitucional.
Dicha solicitud fue negada por no encontrarse probado que el crédito haya sido adquirido para la financiación de vivienda. Así mismo, frente a “ las nulidades invocadas” el accionante interpuso los recursos de ley contra las providencias que las resolvieron negativamente, pero las apelaciones de aquellas fueron declaradas desiertas, razón por la que no puede predicarse que aquel hubiese actuado diligentemente y no puede usar el mecanismo constitucional para subsanar “ defectos acontecidos en el ejercicio de su defensa al interior del proceso… ”.
Aunque el gestor ya había presentado una tutela contra el mismo juzgado, “ las pretensiones en aquella son diferentes a las invocadas” por lo que no es dable hablar de temeridad. 4. El petente impugnó la decisión del Tribunal sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede concederse, dado que, como lo hizo ver el Tribunal, no se demostró que el crédito materia de cobro judicial hubiese sido otorgado para la financiación de vivienda, luego es razonable entender que está descartada la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Además, el proceso censurado se halla legalmente terminado, pues ya se produjo el remate y adjudicación del bien perseguido a un tercero que es adquirente de buena fe y sólo resta la entrega del mismo, según lo que emerge de los antecedentes. De otro lado, la impugnación de la negativa del juzgado a conceder la nulidad propuesta en ese asunto, no tuvo curso porque fue declarada desierta, con lo cual se privó la parte demandada de obtener un pronunciamiento del superior en el escenario propio del litigio.
En esas condiciones, está vedada la intromisión del juez constitucional en asuntos que son del resorte exclusivo del juez natural, lo cual conduce a la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-03-000-2006-02070- 01