CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007). Ref.: 11001-22-03-000-2006-02067-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 19 de enero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por HELYA MARIA LARA DE OSPINA contra el Juzgados 37 Civil del Circuito de esta ciudad y la Caja Nacional de Previsión Social.
ANTECEDENTES 1. La interesada acusó a las referidas autoridades de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyada en los relatos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. Aseguró que su cónyuge JOSE LEONEL OSPINA RODRIGUEZ falleció el 25 de mayo de 2003, teniendo la calidad de pensionado de la referida Caja y aunque estaban separados de hecho, el vínculo matrimonial estaba vigente.
B. SARA YAQUELIN FERNANDEZ RIVEROS acudió para reclamar la pensión de sobrevivientes porque convivió con el referido señor desde 1993 y la entidad mediante Resolución 5672 de 2004, acogió esa propuesta. C. La accionante invocando la señalada calidad, elevó propuesta en el mismo sentido y la acusada expidió la Resolución 24836 del mismo año, con la que modificó el precedente acto, para otorgarles el beneficio en forma proporcional, de modo que le concedió a SARA YAQUELIN el 30.31% y a la quejosa el 69.69% de la prensión de jubilación. D. El funcionario judicial acusado, quebrantándole la prerrogativa incoada, decidió brindar el amparo tutelar que la referida interesada le imploró y dejó sin efecto alguno la última Resolución para mantener vigente la primera que le había concedido la total de la acotada prestación. EL FALLO IMPUGNADO Denegó el Tribunal la propuesta tutelar porque, en suma, la interesada tuvo la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional para demandar la revisión del fallo emitido por el Juzgado acusado, de modo que frente a la existencia de otro medio de defensa, lo anhelado se torna improcedente.
LA IMPUGNACION Tras reiterar que los acusados le cercenaron el debido proceso, en cuanto que decidieron modificarle la prestación a que tiene derecho, pues está vigente el matrimonio celebrado con el fallecido JOSE LEONEL OSPINA RODRIGUEZ, pidió revocar el fallo para que se conceda la protección pedida. Destacó, en adición, que no fue vinculada al proceso tutelar que SARA JAQUELILN FERNANDEZ RIVEROS entabló, ante el Juez acusado, de modo que se “le impidió el legítimo derecho a la defensa” (fl. 97, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe precisar, en primer término, que aunque en línea de principio el mecanismo invocado no procede en frente de decisiones judiciales, tanto más si ellas se han adoptado en el interior de un trámite constitucional de igual naturaleza, pues es claro que las normas que disciplinan tales diligencias previeron los medios adecuados para censurar las determinaciones que allí se adopten, también es cierto que ante la especial situación derivada de un proceder contrario al artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional repetidamente ha dicho que el mecanismo se abre paso para salvaguardar las garantías que de tal precepto se derivan.
Se trata, por tanto, de escrutar, con el límite propio del escenario constitucional empleado, la situación que experimentó el proceso de tutela que, ante el acusado, entabló SARA YAQUELINE FERNANDEZ SOTO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL”. Pues bien, como lo registra el expediente que suscitó la demanda de resguardo constitucional aludida, queda claro que a propósito de la admisión dispuesta por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, sólo se ordenó y materializó la notificación de ese proveído a la promotora del amparo, a la par que a la autoridad acusada y pese a que el funcionario acogió lo pretendido, el fallo en ese sentido exclusivamente se publicitó respecto de tales interesados, lo que implica, entonces, que una y otra determinación sólo fueron puestas en conocimiento de la accionante y la acusada.
Sin embargo, como el alcance del fallo que dispensó la citada protección, “suspendió” las Resoluciones 24836 y 28181 de 18 de noviembre y 10 de diciembre de 2004, con las que, en suma, Cajanal le reconoció a HELYA MARIA LARA DE OSPINA el 69.69% de la pensión que le correspondía su cónyuge fallecido LEONEL OSPINA RODRIGUEZ, es incuestionable que a este trámite tutelar, necesariamente, debió citarse a esta interesada, en cuanto que tales actos administrativos le reconocieron aquélla específica prestación. Restarles eficacia o materialidad a las dichas resoluciones, así sea temporalmente, sin la convocatoria o audiencia de la beneficiaria del 69.69% de la sustitución pensional aludida, traduce un claro y manifiesto desconocimiento del derecho a la defensa y por ese camino evidente quebranto del debido proceso, digno de resguardo tutelar.
Si así son las cosas, esto es, aflora inocultable que el Juez de tutela tramitó y sentenció el acotado proceso constitucional, sin exhortar y oír a la titular de derechos que le reconocieron los enunciados actos, se impone, como quedó expuesto, acoger la demanda presentada, en orden a reestablecer las garantías que con ese singular modo de actuar lesionó el Juzgado acusado.
Si bien la Corte ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de Carta Política, no puede emplearse, en línea de principio, para protestar actuaciones o providencias adoptadas en el interior de procesos judiciales de naturaleza semejante, habida cuenta que para ese fin el legislador diseñó el mecanismo de la impugnación, eventual revisión o la consulta -de cara al desacato-, lo cierto es que frente a casos de sin igual ocurrencia, como el que acaba de historiarse, es preciso, para salvaguardar caros y vernáculos pilares del ordenamiento procesal, darle vigor al instrumento de resguardo empleado, tanto más si se tiene en consideración que antes de instaurarse la acción de ahora (12 de diciembre de 2006, fl. 29, cdno. 1), la Corte Constitucional ya había excluido aquél proceso de la anotada herramienta que allí se surte (27 de septiembre de 2005, fl. 51), de modo que ese trámite estaba clausurado y nada podía rogarse, stricto sensu, del Juez que conoció del mismo, circunstancia ésta que genera una puntual diferencia. 3.
Así las cosas -y solo por lo indicado-, se abre paso el amparo constitucional impetrado, para que retirada las decisiones que lesionan la garantía invocada, se proceda consecuentemente con lo dicho, en orden a definir la apuntada acción que entabló SARA YAQUELIN FERNANDEZ RIVEROS, al margen del resultado que el respetivo análisis ulteriormente le revele al querellado, merced a la independencia y autonomía suyas, en su calidad de administrador de justicia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, en cuanto a las providencias dictadas el 21 de junio y el 5 de julio de 2005, dentro del proceso constitucional que instauró SARA YAQUELIN FERNANDEZ RIVEROS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL”, ante el Juez acusado.
ORDENA R, en consecuencia, al señor Juez 37 Civil del Circuito de la ciudad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que reciba del referido Juzgado el expediente, proceda a dejar sin efectos las enunciadas decisiones y agotado el trámite de la publicidad necesaria respecto de todas las personas interesadas, decida el memorado mecanismo.
La Secretaría devolverá el expediente respectivo, inmediatamente, al funcionario judicial del conocimiento. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 C.I.J.J. Exp. 2006-02067-01