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T 1100122030002006-02063-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002006-02063-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 19 de enero de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela impulsada por RAMIRO ERNESTO GUARÍN BARÓN frente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad que considera vulnerados, debido a que en la ejecución hipotecaria adelantada en contra suya por el Banco Colpatria no fue tramitada la objeción que formuló contra el avalúo presentado por la entidad ejecutante y por esa razón corre el riesgo de perder su apartamento que vale más de $200’000.000, siendo que sólo debe $24’300.000; añade que obrando de mala fe, él y su esposa fueron notificados por conducta concluyente; y que el abogado de la parte acreedora no reportó en la liquidación los pagos parciales realizados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza se atuvo a lo actuado y a las motivaciones contenidas en las decisiones adoptadas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la solicitud de tutela, porque luego de revisar el expediente encontró que la objeción se había formulado el 20 de junio de 2006 cuando la parte tenía plazo para ello hasta el 25 de abril del mismo año; y que en los demás aspectos aducidos no existía situación de arbitrariedad.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, mas omitió aducir razones para ello. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, no procede, por regla general, frente a actuaciones judiciales sino cuando las mismas estructuren "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión falta de todo soporte normativo y que, por tal razón, prima facie, luzca palmariamente caprichosa y abusiva, si es que el afectado en sus derechos fundamentales no cuenta con otros medios defensivos expeditos para hacerlos primar, porque en esa hipótesis tal acción constitucional no puede operar, pues esas formas ordinarias vienen a ser las idóneas para restablecer las garantías superiores afectadas por los jueces. 2.

Del planteamiento anterior deviene ostensible el fracaso de la protección tutelar impetrada en este caso, habida consideración que, como así lo consideró el tribunal (fols. 99 a 102) luego de revisar la actuación procesal, la Corte no avizora en la actuación judicial cuestionada proceder arbitrario o antojadizo del juzgado contra el cual se ha dirigido, debido a que la presentación de la objeción frente al avalúo del bien perseguido fue extemporánea, fuera de que es infundada la presunta falta de notificación del mandamiento de pago a los ejecutados, ante la evidencia de la manifestación auténtica proveniente de los mismos en el sentido de conocer tal providencia (fol. 69); adicionalmente, tales aspectos deben plantearse ante el juez natural, es decir, dentro del proceso, por ser el escenario propicio para aducirlos, tramitarlos y decidirlos, de acuerdo con las formas y oportunidades diseñadas por el legislador para el efecto, y no ante el de tutela, dado que no es el facultado para adoptar determinaciones propias del conflicto sometido a composición de aquél. 3.

Por lo demás, el juez de tutela no puede usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar el juicio a que hace alusión la demanda de amparo y de resolver las diversas peticiones, incidentes, recursos y argumentos que se presenten dentro del mismo, por cuanto su tarea está reducida a la defensa de las prerrogativas esenciales y no a la interpretación fáctica o de normas aplicables en cada caso por aquéllos, ni al adelantamiento de una forma paralela o sustitutiva de defensa. 4.

En suma, al no estar demostrada la " vía de hecho " del juzgado accionado y tener el sedicente afectado medios efectivos de defensa judicial, se configura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto reglamentario 2591 de 1991. 5. Así, no puede otorgarse la protección tutelar pretendida, como atinadamente lo decidió el tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-02063-01