CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 mav- expediente 11001-22-03-000-2006-02061-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 11001-22-03-000-2006-02061-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 16 de enero del año en curso, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Jairo Orlando Rodríguez Casas contra los juzgados 28 civil del circuito de Tuluá y 6º civil municipal de descongestión de esta ciudad, trámite del que se ordenó notificar a “ todas y cada una de las partes del proceso al que hace referencia la demanda de tutela ”.
I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso y propiedad, pidiendo ordenar a los accionados que tramiten su oposición, decreten, practiquen y valoren las pruebas admisibles, petición que adicionó en escrito posterior para que se incluya la orden de restituir las cosas al estado anterior al desalojo indebido e injusto y lo indemnicen por los perjuicios.
Refiere el peticionario que en la diligencia de entrega del bien que ocupa, le expresó al juez comisionado su decisión de formular oposición como poseedor del inmueble anexando prueba documental y testimonial, petición desestimada por el juzgado; la diligencia se suspendió para continuarla en fecha posterior con la advertencia del desalojo con la fuerza pública, el que se cumplió; en el acta no se dejó constancia de los cinco testigos presentados, limitándose el comisionado a aplicar la norma de manera mecánica y dogmática, ignorando su entrada al predio luego de su secuestro por estar abandonado, que no ha sido parte en el proceso hipotecario ni causahabiente ni sucesor de las partes ni del secuestre ni del depositario, siendo un tercero de buena fe.
El tribunal denegó el amparo al considerar que la determinación del juzgado evidencia una labor interpretativa de la ley y al margen de compartirla o no, lo cierto es que frente a la hermenéutica no tiene cabida la tutela, menos si no luce como producto del capricho o la arbitrariedad del funcionario, además porque las alegaciones tendientes a dar aplicación al artículo 338 del estatuto procesal civil no pueden ser objeto de pronunciamiento como quiera que se trata de un asunto no controvertido dentro del proceso ejecutivo en el que se cumplió la diligencia de entrega.
El peticionario impugna la sentencia manifestando la procedencia de la tutela contra acciones judiciales, para lo cual cita ampliamente fallos de la Corte Constitucional, además de reiterar la conducta omisiva del funcionario comisionado al no apreciar las pruebas presentadas para acreditar la posesión; duélese igualmente porque el tribunal no consideró la viabilidad jurídica de poseer un bien secuestrado como consecuencia de su abandono, considerándolo además parte del proceso y sin conocer el informe del juzgado comisionado, por lo que un mes después no tiene conocimiento del paradero de sus muebles y del automotor que estaba en el parqueadero del edificio.
Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
Y en el presente asunto el proceder controvertido no se observa antojadizo, que es la única hipótesis en que este mecanismo constitucional puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal, por lo que como en la diligencia cuestionada el juzgador atendió la oposición formulada por el ahora accionante y resuelta que fue éste no la controvirtió sino que por el contrario pidió “ plazo (…) para entregar el apartamento ”, tales circunstancias dejan sin piso los reclamos presentados sobre este particular, teniendo en cuenta además que al expresar el peticionario en la diligencia de entrega que ostentaba la calidad de poseedor desde hace “ aproximadamente cuatro años ”, y como ese tiempo coincide con el del secuestro del inmueble, es claro que su oposición la pudo presentar desde esa oportunidad.
Por manera que la sentencia debe ser confirmada. II.- Decisión Con base en lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA