CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2006-02058- 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de enero de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Mario Ángel Rivera Torres contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados, con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia, emitidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Conavi, que resolvieron no declarar la nulidad propuesta por indebida notificación del auto de mandamiento de pago, aparentemente configurada por ausencia de notificación de la corrección que del mismo, efectuara el a quo con el objeto de incluir el nombre del demandante.
El Juzgado Municipal profirió la orden de apremio por medio de auto de 30 de marzo de 2001, el cual fue corregido en proveído de 23 de abril del mismo año. Ese despacho ordenó que la notificación de esas providencias fueran realizadas de manera conjunta, lo cual no sucedió, pues dicha disposición sólo fue cumplida respecto del primer auto.
Además, el petente no residía en el lugar indicado para la práctica de esa diligencia, razón por la que fue emplazado. Por esas circunstancias, la notificación del curador ad litem fue practicada de manera irregular; y cuando éste contestó la demanda, sólo lo hizo respecto del auto apremio, mas, no de su corrección. Cuando el gestor conoció de la existencia del proceso y de las actuaciones que viciaron su desarrollo, promovió trámite incidental para que fuera declarada la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento ejecutivo, conforme a lo previsto en el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C. El a quo decidió de manera negativa lo pretendido por el demandado, pues consideró que no hubo indebida notificación. Esta determinación fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado del Circuito accionado.
El Juez de conocimiento dictó sentencia y luego ordenó el remate y adjudicación del bien perseguido. 2.1. El Titular del Juzgado Quinto Civil Municipal manifestó que la actuación adelantada en ese despacho fue conforme a las leyes sustanciales y procesales aplicables al caso, y que por tal razón, lo pretendido por el petente carece de fundamento.
Hizo una breve sinopsis del procedimiento adelantado. El auto de apremio de 30 de marzo de 2001 fue notificado personalmente al curador ad litem, quien propuso incidente de nulidad “ en razón de haberse omitido en el texto del edicto emplazatorio la expresión CONAVI, correspondiente a la actora” (fl. 14 a 15, Cdno. tutela Trib.). El Juzgado dispuso, mediante auto de 4 de marzo de 2004, denegar la solicitud de nulidad, decisión contra la cual no fue interpuesto recurso alguno. Ese despacho profirió sentencia de 24 de noviembre de 2004 en la que modificó el mandamiento ejecutivo, dada la prosperidad de la excepción de compensación de la deuda que fue propuesta por el aludido auxiliar de la justicia. Posteriormente, mediante proveído de 7 de octubre de 2005 fue aprobado el remate del bien dado en garantía. El 9 de noviembre de 2005, el demandado promovió nuevo trámite incidental tendiente a la declaratoria de nulidad del proceso con fundamento el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C., ya que el auto que corrigió el mandamiento ejecutivo no fue notificado al curador ad litem.
El despacho denegó lo pretendido por el demandado, pues “ en tratándose de la nulidad planteada ha operado el principio de preclusión o eventualidad, como quiera que el motivo de la nulificación que ahora se alega, ya fue formulado por el curador ad litem en escrito obrante a fl. 118 del paginario y que sobre la solicitud de nulidad así planteada por el auxiliar de la justicia el Despacho se pronunció mediante auto adiado 04 de marzo de 2003 (fl. 133) negando su declaratoria, decisión respecto de la cual ningún medio de impugnación se formuló por lo cual cobró plena ejecutoria” (Fl. 93 a 97, Cdno. de tutela).
Esta determinación fue confirmada por el ad quem mediante providencia de 26 de octubre de 2006. Finalmente, dijo el a quo que no es posible revivir términos e instancias ya precluídas. 2.2. El titular del Juzgado del Circuito accionado se pronunció en el sentido que se remitía al contenido de la decisión de 26 de octubre de 2006, mediante la cual confirmó lo resuelto por el a quo.
En esa providencia concluyó que no existía causal de nulidad pues “ la corrección única y exclusivamente se refiere es a que en el mandamiento se omitió indicar que la Corporación de Ahorro y Vivienda puede utilizar además del nombre ya citado como sigla CONAVI, significando ello que el mandamiento ejecutivo no adolece de irregularidades”.
Por lo tanto, el ejecutado fue notificado en debida forma. Además, el curador ad litem alegó nulidad en ese sentido que fue decidida por el a quo mediante auto de 4 de marzo de 2003. (fl. 111 a 114 Cdno. de tutela) 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado pues, por una parte, el curador ad litem impetró una declaración de nulidad por indebida notificación, la que el juez de conocimiento negó, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno; y de otro lado, cuando el demandado compareció al proceso “ solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, a esa petición el juez de conocimiento le dio el trámite legal correspondiente pero le fue resuelta adversamente mediante providencia debidamente motivada y razonada, decisión que fue confirmada por el juez de segunda instancia, también con providencia motivada y razonada, (…) luego no les (sic) puede calificar como caprichosas o arbitrarias.
En esas condiciones que obedecen a la verdad procesal, entonces, los jueces accionados no incurrieron en la vía de hecho que les imputa el accionante” (fl. 119 a 125, Cdno. de tutela). Concluyó que no era posible, por medio de la acción constitucional, revivir términos, ni interponer recursos que en su momento no fueron empleados por el demandado y su representante. 4.
El promotor del amparo impugnó la decisión del Tribunal y afirmó que los juzgadores censurados incurrieron en vía de hecho con ocasión de las providencias que negaron lo pedido en el trámite incidental, ya que no fundaron su decisión en la ley y en las pruebas allegadas al proceso “ sino de acuerdo con sus personales apreciaciones” (fls. 139 a 141, Cdno. de tutela).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es abiertamente improcedente, pues lo que pretende el censor es revivir el debate acerca del tema de la notificación del mandamiento de pago dictado dentro del proceso adelantado en su contra, aspecto de índole procesal que fue planteado en primera instancia por el curador ad litem de aquél y resuelto adversamente mediante auto que no fue impugnado.
Adicionalmente, el demandado promovió luego incidente de nulidad por las mismas razones, que fue denegado mediante decisión motivada, confirmada por el superior, actuaciones que no se advierten irrazonables o desmesuradas, tal como lo hizo ver el Tribunal. De otro lado, el proceso ya se halla terminado y sólo resta el cumplimiento de lo resuelto, luego de haberse aprobado el remate del bien dado en garantía de cumplimiento de la obligación; así las cosas, la intromisión del juez constitucional en asuntos ya debatidos ante el juez natural con respeto de las garantías procesales de las partes es abiertamente improcedente.
Ahora bien, si persistiese la inconformidad del demandado, podría, en últimas, invocar la causal 8ª del artículo 379 del C. de C. de P. C., a través del recurso extraordinario de revisión, luego eventualmente dispondría de otro medio idóneo de defensa judicial frente a los motivos de su disenso. En consonancia con lo dicho, se deberá confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-03-000-2006-02058- 01