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T 1100122030002006-02057-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 174 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 11001- 22 - 03 - 000 2006 02057 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Transportes Country S.A. contra el Ministerio de Transporte y la Dirección Territorial de Tránsito y Transporte de Cundinamarca.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la libre asociación, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas al negarle la expedición de la habilitación para operar como empresa de transporte, fundamentándose en la Resolución No. 003222 del 11 de junio de 2004, emitida por el Ministerio acusado, por medio de la cual se " suspendía " la expedición de la habilitación como empresa de servicio público de transporte automotor especial, hasta tanto dicha entidad adelantara el estudio para determinar " las condiciones reales en que se viene prestando el servicio, la demanda potencial y las condiciones para alcanzar el equilibrio de oferta y demanda en esa modalidad de servicio ". 2.

Expuso la empresa peticionaria como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que su objeto social es “ la prestación y explotación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros por vía terrestre, de carácter urbano, intermunicipal e interdepartamental, dentro del territorio colombiano"; que la sociedad fue constituida el 4 de noviembre de 2004, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Decreto 174 de 2001, emanado del Ministerio acusado para ser habilitada como empresa de servicio público de transporte automotor especial, antes de entrar en vigencia la citada Resolución No.003222 de 11 de noviembre de 2004. 3.

Que al suspender la expedición de habilitación de una sociedad que cumplía con todos los requisitos de ley para obtenerla, las entidades accionadas pretenden hacer retroactivos los efectos de la mencionada resolución, sin tener en cuenta ni siquiera su fecha de constitución. 4. Que el Ministerio en las resoluciones 00972 de 12 de mayo y la 0400 de 15 diciembre de 2005, mantiene la suspensión de las habilitaciones para trasporte automotor especial, de " forma indefinida " sin que se precise la fecha o el término para la conclusión del estudio, circunstancia que le genera un perjuicio irremediable, pues es claro que la suspensión de la actividad productiva de una empresa por un lapso “irrazonable” de dos años, la llevará a la “ quiebra ”, afectando sus derechos fundamentales y los de las personas que laboran en ella. 5.

Que la Dirección Territorial de Cundinamarca, el 18 de enero de 2006, devolvió la solicitud que elevó, a pesar de haber contado con todos los soportes, fundamentándose única y exclusivamente en que se “ continúa con el estudio por parte del Ministerio y que a futuro pueden solicitar nuevamente la tan requerida habilitación, pero ajustándose a los nuevos lineamientos que se determinen con el estudio”. 6.

Que el Ministerio ha expedido otras habilitaciones con posterioridad a las resoluciones en las que supuestamente se ampara para no concedérsela. 7. Solicitó que se ordenara a las entidades accionadas que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y el Decreto 174 de 2001, la habilite como empresa de servicio público de transporte automotor especial, conforme a la normas aplicables vigentes al momento en que la peticionaria “ nació a la vida jurídica ”; que, como mecanismo transitorio, mientras verifican los documentos que fundamentan la petición de habilitación, le concedan una autorización provisional para que pueda operar y así evitar “ su eminente cierre”.

LA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Directora Territorial de Tránsito y Transporte de Cundinamarca manifestó que las resoluciones citadas por la peticionaria, fueron “ fruto de un juicio estudio técnico” que llevo al Ministerio de Transporte a concluir que era necesario suspender la habilitación para operar de las empresas de transporte público especial y mixto hasta cuando adelantara un estudio que determinara las condiciones reales en que se venía prestando el servicio, verificando las incoherencias presentadas entre la capacidad real que ostentaban las empresas y su asignación inicial otorgada por el Ministerio de Trasporte, pues se había detectado que del total de las empresas habilitadas sólo se requería el 46% de éstas y que otras adelantaban “la labor de intermediación en la contratación de los servicios de transporte, de prestación de los mismos sin el cumplimiento de las condiciones debidas o, están inactivas”.

Que la empresa accionante presentó solicitud de habilitación en la modalidad de transporte especial ante el Ministerio, el día 23 de noviembre de 2005, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución No. 00322 de 11 de noviembre de 2004, con lo cual queda palmariamente demostrado que dicha petición debe tramitarse conforme a los lineamientos de la citada resolución. Que en cumplimiento de las resoluciones que ordenaban la suspensión de las habilitaciones, mediante oficios No. MT-0425-2-000240 de 18 de enero y MT-0425-2-008069 de 11 de diciembre de 2006, la entidad devolvió a la peticionaria los anexos acompañados con de la referida solicitud, en cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución No. 04000 de 15 de diciembre de 2005.

Que únicamente han sido habilitadas las empresas cuyas solicitudes fueron presentadas en los años 2003 y 2004, con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 003222 de 11 de noviembre de 2004. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente, con sustento en que la empresa accionante persigue “tácitamente” que se dejan si valor ni efectos o que se suspendan las resoluciones 003222 de 11 de noviembre de 2004, 00972 de mayo y 04000 de 15 de diciembre de 2005, que mantienen la referida suspensión de las habilitaciones, actos administrativos que son susceptible de ser impugnados por medio de las acciones contenciosas administrativas del caso, que consagran la posibilidad de suspensión provisional de los mismos, de manera que no puede acudirse al mecanismo excepcional de la tutela, en forma paralela o alternativa, para pretender sustituir el procedimiento establecido por el legislador para darle solución a situaciones como la planeada, máxime cuando los actos censurados gozan de presunción de legalidad.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la empresa actora expresó que en ningún momento ha pretendido expresa o tácitamente dejar sin valor ni efecto las citadas resoluciones, sino que, para la protección de sus derechos fundamentales, se le ordenara a la accionada que “estudie” la solicitud de habilitación bajo los parámetros fijados en las normas que estaban vigentes al momento en que la sociedad nació a la vida jurídica.

Insistió en que la entidad accionada desconoce abiertamente la irretroactividad de la ley al negase a estudiar la petición que elevó enderezada a obtener la mocionada habilitación, amparándose en la entrada en vigencia de resoluciones expedidas con posterioridad a a constitución de la empresa, ignorando una situación jurídica consolidada, como lo es el surgimiento a la vida jurídica de la sociedad como sujeto de derechos y obligaciones, con anterioridad a la entrada en vigencia de dichas resoluciones.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de a la legalidad de los actos administrativos debe discutirse ante la jurisdicción correspondiente, dado que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, sin olvidar que el proceso ofrece cautelas que pueden activarse cuando son del caso, como aquí acontece, pues es indiscutible que la sociedad actora enfila su inconformidad contra el acto administrativo contenido en los oficios MT-249 de 18 de enero y MT 28247de 15 de junio de 2006, mediante los cuales el Director Territorial de Cundinamarca y el Subdirector de Transporte del Ministerio de Transporte, respectivamente, respondieron negativamente la petición elevada por la accionante con miras a obtener la aludida habilitación para operar como empresa de transporte público, pretensión ésta que aspira obtener a través de la tutela.

Fluye de lo anterior que no es viable conferir el amparo constitucional solicitado, imponiéndose confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. No. 2006 – 02057 -01