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T 1100122030002006-02054-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2006-02054-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de enero de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Agroindustrial Santa Ana contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado Hernando Rodríguez Holguín. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante por medio de apoderado sostiene que el juzgado demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el ordinario promovido contra Hernando Rodríguez Holguín; por lo que solicita se revoque el numeral 3º de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2002 y en su lugar se ordene que las arras le pertenecen a la sociedad demandante. 2.

Manifiesta que celebró contrato de promesa de compraventa con Hernando Rodríguez Holguín sobre parte de un inmueble ubicado en esta ciudad; ante el incumplimiento del promitente comprador presentó demanda ordinaria la cual correspondió al Juzgado accionado que luego de agotar las correspondientes etapas profirió fallo el 20 de septiembre de 2002, indicando en el numeral 3º que “las arras pactadas fueron simplemente confirmatorias y que la sociedad agroindustrial Santa Ana Ltda. en el término de seis días debía restituir al señor Hernando Rodríguez Holguín la suma de ciento cincuenta millones de pesos junto con la corrección monetaria causada desde el 5 de octubre de 1994 hasta cuando se verifique el pago total”, decisión que carece de motivación, existiendo sólo la voluntad o capricho del juzgador por cuanto ello no fue solicitado por el demandado.

El fallo no le fue notificado en debida forma, pues pese a estar pendiente en el despacho judicial, se encontró inesperadamente con que la sentencia se encontraba ejecutoriada, por lo que iniciará las acciones penales correspondientes. El demandado presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, habiéndose librado mandamiento de pago por las sumas contenidas en la sentencia mencionada y se decretó el embargo y secuestro del lote. 3.

El juzgado accionado indicó que el demandado fue notificado en legal forma quien propuso excepciones de mérito. Evacuadas cada una de las etapas del proceso profirió sentencia el 2 de septiembre de 2002, declarando no probadas las excepciones presentadas, fallo que no fuera apelado por las partes en litigio. En él se ordenó a la sociedad demandante devolver la suma de ciento cincuenta millones de pesos junto con la corrección monetaria al demandado.

Seguidamente la parte demandada instauró demanda ejecutiva contra la citada sociedad por la cantidad referida. Notificada la demandada dentro del término legal, presentó los medios exceptivos. La tutela sólo puede ser utilizada cuando no existan otras vías para la consecución del reconocimiento del derecho presuntamente violado, sentando su carácter netamente residual. 4.

El Tribunal para denegar el amparo deprecado manifestó que el accionante busca a través de la acción de tutela que se le protejan derechos que podía hacer efectivos mediante los medios ordinarios de impugnación previstos en el código de procedimiento civil, que aduce no pudo haber encontrado la sentencia ejecutoriada, recursos como lo son entre otros, el incidente de nulidad, que si bien se propuso y se allegó copia del mismo a esta acción constitucional, no reporta una contundencia suficiente para atender su pretensión, como que el mismo se encamina básicamente a endilgar inconformidad frente al numeral tercero de la sentencia que reconoció la devolución de las arras al demandado, cuando lo imperante en ese momento sería demostrar que la sentencia apareció ejecutoriada sin que tuviera la oportunidad de apelarla y así controvertir la decisión de segunda instancia. Igualmente la presente queja constitucional peca contra el principio de la inmediatez por cuanto han transcurrido más de cuatro años desde que se profirió la sentencia cuestionada que lo fue el 20 de septiembre de 2002, circunstancia demostrativa de que la tutela ya no tendría la eficacia que le es inherente como medio de aplicación urgente. 5.

La accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión. (folios 115 y 116). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues la accionante no hizo uso de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico, es evidente que no protestó la sentencia de primera instancia respecto del punto que le era adverso, renunciando a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria la falencia del proceso que por este medio reclama, omisión que excluye la probabilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Además de lo anotado que de por sí implica la confirmación del fallo, cabe agregar que en el caso presente el principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela cobra presencia por cuanto si bien es cierto que no existen términos prescriptivos, por vía jurisprudencial se ha indicado que es pertinente presentarse dentro de un plazo razonable en atención a su finalidad, y la vulneración aquí censurada se inició cuatro antes de la interposición del amparo. 4.

Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2006-02054-01