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T 1100122030002006-02053-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2006-02053-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de enero de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Inversiones en Recreación Deporte y Salud Inverdesa S.A., contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá dentro del trámite de acción popular promovido por la Fundación Proteger en su contra, al denegar el recurso de reposición, interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, que buscaba la prosperidad de la excepción de falta de jurisdicción, sustentada en que la demandante en realidad pretendió atacar un acto administrativo emanado de autoridad pública, por tanto, el litigio correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La petente solicitó al Curador Urbano No. 5 una licencia de construcción, en la modalidad de modificación; beneplácito obtenido mediante Resolución de 13 de diciembre de 2005. Iniciada la obra, la Fundación Proteger promovió acción popular con fundamento en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, en procura de la protección de los derechos colectivos a los bienes públicos, a los intereses difusos y al medio ambiente, eventualmente vulnerados, según el demandante en acción popular, por la construcción de un establecimiento comercial en un espacio clasificado como “ residencial neto ”.

El Juzgado negó el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, con fundamento en que el motivo aludido en su sustentación, falta de jurisdicción, se resuelve en la sentencia conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998. Según el gestor esa decisión estuvo viciada, dado que el artículo 15 del aludido ordenamiento estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones populares que se originen en “ actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas” (fl. 31 Cdno. de Tutela), lo que en el caso concreto era aplicable ya que el Curador Urbano No. 5 es un particular que cumple funciones públicas; el Juez desconoció así lo preceptuado en el artículo 85 del C.P.C. ya que la demanda debió ser rechazada de plano. Además lo solicitado en el recurso no fue una excepción previa. 2.1.

La titular del Juzgado censurado se opuso a lo pretendido en el escrito de tutela. Luego de narrar el trámite adelantado, señaló que el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda popular, fue negado con base en que, “ se pretende la revocatoria de dicho proveído con fundamento en la falta de jurisdicción, la cual constituye causal de excepción previa (Art. 97 del C. de P.C.) el Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, se pronunciará sobre la misma al momento de dictar sentencia” (fl.49 Cdno. de tutela).

Aclaró que la demanda popular no atacó el aludido acto administrativo, pues dijo, “ nótese, que este despacho al momento de admitir la presente acción popular tuvo en cuenta lo establecido en el inciso 2º del artículo 85 del C. de P. C. y al no encontrar supuestos fácticos y probatorios que infieran el rechazo de plano de la acción, dispuso su admisión pues de las licencias de fecha de 7 de abril de 1954 y 13 de diciembre de 2005 aportadas con el líbelo no se desprende el reconocimiento del derecho para funcionar u otorgamiento de licencia para el establecimiento de un gimnasio o centro médico-deportivo, en el inmueble ubicado en la AV.

Calle 85 No. 7-13 de esta ciudad, por cuanto el mismo se clasifica en el sector normativo 4, el cual es ‘ residencial neto’, conforme a lo previsto en el decreto No. 075 de 2003… ”. Añadió que su decisión fue producto del análisis de la normatividad aplicable al caso y no de un querer arbitrario y caprichoso. 2.2. El representante legal de Proteger, promotora de la acción popular censurada, se pronunció sobre el escrito de tutela y afirmó que era falso que la demanda haya sido dirigida a atacar la licencia de construcción, pues ésta fue otorgada para un fin diferente al proyectado por los demandados; afirmó que el petente carece de argumentos para la prosperidad de la acción de tutela y que de otra parte, la excepción de falta de jurisdicción a que alude la accionante se debe resolver en la sentencia, al tenor de lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998. 3.

El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, la excepción previa de falta de jurisdicción se resuelve en la sentencia; “ habida cuenta que la tutelante al interponer el recurso de reposición contra el auto que admitió la acción popular puso en discusión el tema de la falta de jurisdicción, desde el ángulo visual la controversia en este sentido debe elucidarse al proferir la sentencia que ponga fin a la instancia, pues es entendido que el recurso ordinario de reposición no está diseñado para sustituir el mecanismo de excepción previa, en este caso limitado a la ‘ falta de jurisdicción y cosa juzgada’ ” (fl. 59 Cdno. Tutela). 4.

El promotor del amparo constitucional impugnó la decisión del Tribunal, con fundamento en que éste utilizó argumentos que no se ajustaron a lo alegado en el escrito de tutela y no hizo análisis alguno de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia de la protección constitucional deprecada salta a la vista, pues planteada, por la parte demandada en acción popular la falta de jurisdicción, a través de la reposición del auto admisorio de la misma, la oportunidad para que se pronuncie el juzgador está diferida al momento de la sentencia, con arreglo a lo prescrito en el artículo 23 de la ley 472 de 1998 –reglamentaria del artículo 88 de la Constitución Nacional, que reguló las acciones populares y de grupo-, luego no podía la petente, como acá lo pretende, exigir un pronunciamiento previo por parte del juzgador.

Además, conforme a lo memorado, la funcionaria jurisdiccional accionada explicó, con argumentos que no se advierten irrazonables, que no encontró motivos para disponer el rechazo de plano de la demanda. Así las cosas, no se evidencia transgresión alguna del debido proceso en la actuación censurada, por lo que deberá confirmarse el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-22-03-000-2006-02053- 01