Micelio
T 1100122030002006-02051-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 11001-22-03-000-2006-02051-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 18 de enero de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo implorado por Blanca Leonor Correa Rojas frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES En síntesis, la accionante expresa que el Banco Comercial AV Villas inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario en el cual el juzgado accionado incurrió en varias causales de nulidad, pues no sólo desatendió los pronunciamientos de la jurisprudencia nacional en relación con los créditos de vivienda que fueron pactados inicialmente en Upacs, sino que, además, pasó por alto decisiones ejecutoriadas del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, dejó de suspender el juicio y no observó que la reliquidación aportada por el ejecutante desobedecía las exigencias legales.

Agrega que actualmente no se sabe cuál es el monto de su crédito, ni el valor de los dineros que le abonaron luego de las operaciones ordenadas por la Ley 546 de 1999, por lo que previamente debe agotarse un proceso de conocimiento que determine esos rubros; además, dice que con el proceder de ese despacho judicial se favorece el enriquecimiento injusto de las entidades bancarias y se configura una vía de hecho que afecta sus garantías superiores.

Con base en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos a la vivienda digna y al debido proceso, con el fin de que se revise y anule el citado proceso. Pide igualmente que se designen peritos expertos para que efectúen la liquidación del crédito. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado memoró buena parte de su actuación y señaló que en sentencia de 15 de abril de 2004 declaró no probadas las excepciones formuladas por el curador ad litem de la accionante.

Señaló también que ésta concurrió al proceso posteriormente para formular una solicitud de nulidad que fue rechazada por el juzgado debido a que no acompasaba con ninguna de las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por último sostuvo que no ha quebrantado los derechos fundamentales de las partes y que la tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial.

El Banco AV Villas intervino en este asunto para manifestar que la reliquidación del crédito se realizó de acuerdo con las pautas legales y jurisprudenciales y que el proceso se ha adelantado conforme a las ritualidades que le son propias. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado luego de advertir que la accionante pudo controvertir las decisiones dictadas por el juzgado accionado a lo largo del proceso, “incluidas la sentencia y la liquidación del crédito, al igual que proponer excepciones de mérito tendientes a desvirtuar la obligación o su monto como en efecto las propuso el curador ad litem.

Además nada le impidió solicitar la suspensión del proceso con fundamento en los mismos argumentos en que edifica la petición de amparo”. Añadió que la accionante apeló el auto que rechazó la nulidad que había formulado con anterioridad, aunque posteriormente no pagó las expensas necesarias para surtir la alzada. Por último indicó que con base en los mismos hechos que aquí se exponen, la gestora del amparo apeló el auto que dispuso la adjudicación del bien hipotecado, “recurso que le fue concedido y está pendiente de darle el impulso subsiguiente”.

La existencia de esos mecanismos de defensa judicial, le permitió concluir al Tribunal que la tutela era improcedente. LA IMPUGNACIÓN La reclamante recurrió el fallo anterior y, en su propósito, se valió d similares argumentos a los que plasmó en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene como fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", es decir, una acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando, claro está, el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de protección vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse el restablecimiento de las garantías superiores amenazadas o efectivamente conculcadas por los jueces. 2.

Puesta la mirada en el caso de ahora, encuentra la Corte que la censura que eleva la accionante contra el proceso ejecutivo hipotecario en el cual funge como demandada está soportada en una serie de deficiencias que, en su criterio, se cometieron en la reliquidación del crédito cuyo pago se le está exigiendo. Y a ese respecto ha decirse que esos cuestionamientos han debido realizarse en el seno del proceso para que el juez natural de la contienda procesal, de ser el caso, adoptara los correctivos de rigor.

Sin embargo, según pudo constatar el Tribunal, la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución no fue apelada, amén que ningún reproche mereció la liquidación del crédito, de tal suerte que la accionante perdió valiosos escenarios en los cuales pudo promover un debate dialéctico sobre las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela.

Aunado a lo anterior, es de advertir que la reclamante permitió que se declarara desierta la apelación que interpuso contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad que había formulado y, además -según constató el a quo constitucional-, se valió de la alzada para controvertir el auto que aprobó la adjudicación de su inmueble con razones similares a las que aquí arguyó, de donde se sigue que ante la existencia de otras herramientas de protección, la tutela se torna improcedente. 3.

En consecuencia, el fallo impugnado habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 28 DE FEBRERO DE 2007 - · La accionante se queja porque el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra está viciado de varias nulidades que no fueron declaradas por el juzgado accionado, causadas ellas, porque el juzgado desatendió los pronunciamientos de la jurisprudencia nacional en relación con los créditos de vivienda pactados inicialmente en Upacs, desconoció las decisiones ejecutoriadas del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, dejó de suspender el juicio y no observó que la reliquidación aportada por el ejecutante no cumplió las exigencias legales. · La tutela se niega en ambas instancias porque la accionante no apeló la sentencia de seguir adelante la ejecución, ni controvirtió la liquidación del crédito; además, las nulidades que aquí invoca fueron rechazadas por el juzgado y aunque apeló esa decisión, no pagó las copias respectivas y se declaró desierta la alzada.

También apeló el auto que aprobó el remate, lo que deja ver que contaba con otros mecanismos de defensa que hacen improcedente la tutela. PAGE 7 C. J. V. C. Exp. 11001-22-03-000-2006-02051-01 _1202878250.bin