Micelio
T 1100122030002006-02050-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002006-02050-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 17 de enero de 2007, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ADELA JOVEN VELÁSQUEZ frente a los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la vivienda que considera vulnerados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria adelantada en contra suya por Central de Inversiones S.A. para la solución de un crédito concedido en UPAC con destino a adquisición de vivienda, no se dio aplicación a lo dispuesto en la ley 546 de 1999, pues faltó allegar oportunamente la reliquidación de la acreencia y no se dispuso su terminación a partir del momento en que debió aportarse, y aunque formuló varias peticiones en ese sentido, así como un incidente de nulidad, no accedieron a adoptar los correctivos necesarios; agrega que es apremiante su situación por ser madre cabeza de familia con 5 hijos menores.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Ningún pronunciamiento hicieron. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo demandado, tras considerar que los argumentos ahora elevados los debió proponer dentro del proceso a través de las excepciones y los recursos ordinarios en las etapas procesales de rigor. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión y, en escrito presentado ante esta Sala, insistió en que a pesar de no estar vigente el proceso a 31 de diciembre de 1999, sí cumplía los requisitos para aplicarle los beneficios de la ley 546 del mismo año. CONSIDERACIONES 1.

Ha de tenerse en cuenta que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene como finalidad cuestionar actuaciones judiciales, únicamente resulta viable si ellas configuran lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional desprovista de todo fundamento jurídico y con obvios efectos no deseados por el legislador, de modo que, prima facie, se vea claramente arbitraria y caprichosa, todo a condición de no tener ni haber tenido el interesado otros medios de defensa idóneos a fin de lograr la reparación de sus derechos fundamentales o la cesación de la amenaza limitadora de los mismos, dado que de haber contado o de contar con ellos, la protección tutelar no tiene cabida, pues tales formas ordinarias son las propicias para alcanzar ese objetivo. 2.

Acorde con lo planteado en el numeral anterior, en este caso surge evidente la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que, como lo consideró el tribunal (fols. 26 a 29), aun cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, la ejecutada no formuló de manera oportuna los medios de defensa o recursos, porque no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago ni propuso excepciones, oportunidades y formas a través de las cuales pudo plantear la argumentación que ha traído para sustentar su pretensión tutelar, aparte de no haber impugnado el proveído denegatorio del incidente de nulidad finalmente propuesto por Adela Joven Velásquez; ello quiere decir que si su gestión procesal fue desidiosa y descuidada, no puede revivirlas, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni se trata de un instrumento para remediar la desidia o abandono de los intervinientes en el juicio.

Por supuesto que el juez encargado de definir el conflicto no puede resultar culpable por la descuidada o inexistente labor defensiva de la ejecutada dentro de la actuación procesal. 3. En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-02050-01