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T 1100122030002006-02045-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007). Ref. Exp. No. 110012203000 2006 02045 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Santiago Martín Navas Pereira y Elizabeth Sarmiento Navas contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Central de Inversiones S.A como cesionaria del Banco Central Hipotecario. 2.

Exponen los peticionarios como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que fueron notificados del mandamiento de pago, mediante aviso entregado el día sábado 3 de julio, sin surtirse el traslado con la entrega de las copias, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 320 del C. de P. Civil; que, en consecuencia, los términos para recurrir el mandamiento de pago corrieron los días 12, 13 y 14; que impugnaron la orden de pago oportunamente, esto es, el día 14; que el juzgado, en principio, por auto de 25 de agosto de 2004, denegó dicho recurso con sustento en que lo alegado debía proponerse como excepción; que posteriormente, mediante providencia de 19 de septiembre de ese mismo año dejó “ sin valor y efecto ” tanto la actuación surtida a partir de la interposición del mencionado medio de impugnación, como los proveídos por medio de los cuales corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas y de la tacha de falsedad del título, decisión que fundamentó en que el recurso de reposición había sido formulado extemporáneamente y por lo tanto, también los otros mecanismos de defensa, pues debió interponerlo entre el 7 y el 9 de julio de 2004. 3.

Que el juez acusado olvidó lo prescrito en la citada norma, como también, desconoció lo expresado por esta Corporación en sentencia T. de 5 de mayo de 2004, en la que explicó que “ se incurre en error de hecho ” cuando no se tiene en cuenta el recurso de reposición por extemporáneo al considerar que los tres días para impugnar no corren a partir del vencimiento del plazo para retirar las copias, sino luego de surtida la notificación. 4.

Que el término para impugnar el mandamiento de pago, contrariamente a lo que sostuvo el juzgado, se cuenta a partir del vencimiento del plazo establecido en la citada disposición, “ principio ampliamente reconocido ” y, en consecuencia, sí se procede en contra el juzgador incurre en vía de hecho. 5. Que el juez accionado “ arbitrariamente ” profirió sentencia en la que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, “ aduciendo que no se habían propuesto excepciones ”, fallo contra el cual interpuso recurso de apelación que no le fue concedido, razón por la cual recurrió en queja pero el tribunal declaró bien denegada la alzada, pues consideró que “ en realidad no se había propuesto ningún medio exceptivo ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras el recuento de la actuación surtida dentro del referido proceso, negó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que el actor no podía pretender enmendar por vía de la tutela el “ yerro en que incurrió ” cuando, equivocadamente, interpuso el recurso de súplica contra la providencia de esa Corporación que declaró desierta la alzada formulada contra el auto de 19 de noviembre de 2004, mediante el cual el juzgado acusado declaró sin efectos la referida actuación, pues el recurso que procedía era el de reposición; y de otro, en que el juez al declarar extemporánea la presentación de la solicitud de revocatoria del mandamiento de pago, actuó dentro del ámbito de soberanía que le asiste de “interpretar la normatividad procesal en atención a la naturaleza del proceso ejecutivo ”.

LA IMPUGNACION Los peticionarios apuntalaron su inconformidad con el fallo de primer grado, en que no pretenden enmendar ningún yerro, como lo sostuvo el tribunal, sino la protección de sus derechos ante la vía de hecho en que incurrió el juzgado acusado al interpretar equivocadamente las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la notificación del demandado.

CONSIDERACIONES Del examen del expediente que remitió el juzgado, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues lo que pretenden los accionantes no es otra cosa que retrotraer las actuaciones ya definidas por el juez acusado mediante la providencia de 19 de noviembre de 2004, que, con razones que no lucen antojadizas, dejó sin efecto las providencias por medio de las cuales decidió el recurso de reposición que interpusieron contra el mandamiento de pago y la que ordenó correr traslado de las excepciones de mérito y de la tacha de falsedad de título ejecutivo al consideran que dichos medios de defensa habían sido formulados extemporáneamente, determinación que éstos se abstuvieron de refutar oportuna y debidamente, pues si bien es cierto que formularon el recurso de apelación, este se declaró desierto por falta de sustentación. Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente, como tampoco para recuperar la oportunidad perdida al no haber hecho uso dentro del proceso de los medios de defensa que consagró el legislador.

De otro lado, no sobra rememorar cómo en pasada ocasión la Corte al resolver una acción de tutela de semejante temperamento a la que ahora se decide, precisó que " por cuenta de lo anterior es que puede afirmarse que el criterio esbozado por los accionados no constituye una vía de hecho, pues, hay que admitirlo, no luce irrazonable u opuesto abiertamente al orden jurídico que haya considerado que de acuerdo con la reforma introducida sobre el punto por la ley 794 de 2003, no es indispensable, en tratándose del proceso ejecutivo hipotecario, la entrega de anexos al ejecutado a efectos de surtir el traslado de la demanda.

“Antes bien, suprimida por la ley 794 la obligación que establecía el inciso 2° del artículo 505 del estatuto procesal civil, de entregar copias de anexos de la demanda al ejecutado en el acto de intimación, norma que a su turno varió la regla que sobre el particular establecía el código de procedimiento civil de 1970, donde nada acerca del punto estaba previsto ni tampoco se autorizaba el traslado al demandado en procesos de ejecución, no es descaminado o arbitrario concluir -como concluyeron en efecto los juzgadores accionados-, quienes simplemente, por lo mismo, ejercieron la función interpretativa que les atañe ante un cuadro normativo como el que acaba de mencionarse.

“Y tanto más si al margen de la problemática que suscita la desaparición de esta pauta del precepto expedido en 1989, existe sobre el punto una fuerte polémica doctrinal y jurisprudencial en cuyo centro de gravedad está ese deber; desde luego, la resolución de cuestiones de este linaje concierne a los jueces naturales, situación que de acuerdo con lo dicho, las torna impermeables a la acción de tutela " (sent.

T. 6 de marzo de 2006, exp. No. 00251). Por lo demás, cabe advertir que relativamente al precedente de la Sala que citan los actores, ese pronunciamiento se efectuó en una acción de tutela cuya queja concernía con el término para retirar las copias del traslado en un proceso de exoneración de cuota alimentaria, diferente al asunto que se examina.

De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

No. 2006 02045 -01