CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: 1100122030002006-02043-01 Decide la Corte la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 16 de enero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por ROBERTO ARTURO ACOSTA MONCADA contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES El interesado, a través de apoderado especial, denunció al referido funcionario de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, acorde con los relatos que, en lo basilar, la Sala compendia, así: A. Tras historiar que para garantizar una operación de mutuo ajustada con AV VILLAS, estableció hipoteca sobre el inmueble denominado “La Chispa”, con 1.500,18 metros cuadrados, aseguró que a la ejecución que tal entidad luego le instauró, ante el Juez acusado, se involucró irregularmente el terreno llamado “lote 3J” que adquirió en época distinta y respecto del cual ningún gravamen constituyó. B. En esas condiciones, criticó al juzgador porque, en suma, tratándose de bienes distintos pues tienen independencia registral y no obstante las diferentes peticiones para que desvinculara el último predio, que, en adición, está “embargado por la sociedad Datacol” (fl. 37, cdno. 1), terminó adjudicándole al banco demandante, ambos bienes.
C. Agregó que aunque, apoyado en tales sucesos, emprendió oposiciones a la entrega dispuesta por el funcionario, no se atendió su propuesta, de modo que la autoridad de policía llevará a cabo la diligencia de rigor. EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de referir de manera breve a la naturaleza y a la finalidad de la acción de tutela, no acogió la protección reclamada, como quiera que de los soportes adosados no se desprende que el interesado hubiere reclamado, conforme a derecho, acerca de la vinculación del lote denominado “3J”, tanto más cuanto que está claro la diligencia de secuestro se realizó en 1998 y la adjudicación acaeció en el año 2002 y, en todo caso, existe certeza en punto a que la ejecución sólo afectó el inmueble “la Chispa” que ciertamente se hipotecó a la entidad financiera demandante.
LA IMPUGNACION El apoderado del quejoso recurrió la negativa insistiendo en la protección porque contrario a lo expuesto por el Tribunal sí reclamó ante el acusado, distinto es que sus propuestas no fueron atendidas, al punto que la entrega se materializará respecto del lote que nada tiene que ver con la garantía otrora otorgada. CONSIDERACIONES 1.
En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Delanteramente observa la Corte que como lo sentenció la Sala de Decisión de primera instancia, las acusaciones presentadas por ROBERTO ARTURO ACOSTA MONCADA, demandado en el interior del proceso ejecutivo hipotecario que el banco AV VILLAS le adelantó, no allanan el camino del éxito, merced a que el quejoso en tal calidad, bien pudo acudir a los diferentes mecanismos que diseñó el estatuto procesal civil, para debatir la problemática de carácter legal esbozadas como pilar de la protección tutelar incoada 105 meses después de vinculado al proceso y luego de 55 meses de haberse adjudicado el inmueble gravado.
En efecto, aunque, en puridad, el accionante no trajo elemento demostrativo -como era su deber legal atendiendo a claro principios que disciplinan la materia- enderezado a acreditar que, ciertamente, se embargó, secuestró, avaluó, adjudicó y entregó el lote llamado “3J”, lo cierto es que tampoco hay evidencia en punto a que como ejecutado, propietario y poseedor de este terreno, hubiere acudido, a su tiempo, a los recursos ordinarios -reposición y apelación- o a los incidentes adecuados, para desvincular ese bien del trámite.
Pero con prescindencia de la anterior particularidad, se observa que el demandado, a vuelta de finiquitarse las diligencias requeridas para subastar un inmueble, en cuanto que ellas, sin excepción, deben hacer presencia para arribar a la adjudicación -reprochada- derivada de la falta de postores (Cfme. artículo 557 c.p.c.), no acudió al sistema de la nulidad prevista en la regla 2ª del artículo 141 de la obra en comento, en orden a que se corrigieran las supuestas irregularidades que, entonces, habrían irradiado esa etapa procesal.
En tales condiciones se está enfrente de una discusión que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que para el propósito anhelado, con total independencia del desenlace, el Código de Procedimiento Civil, previó los señalados instrumentos para que el actor acudiera a ellos en el interior del trámite especial surtido, para que los falladores naturales los escrutaran y adoptaran las determinaciones pertinentes, de acuerdo con las especiales particularidades.
Al caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, de consiguiente, no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera una paralela, en cuanto que “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337).
Finalmente, importa destacar que los documentos allegados, en especial, lo atestado por el señor Juez acusado al replicar la querella, ponen al descubierto que la ejecución hipotecaria de marras, únicamente vinculó al predio rotulado “La Chispa”, que el impugnante aceptó haber hipotecado para atender el cumplimiento de la obligación dineraria materia del proceso. 3.
Por lo expuesto, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abren paso las pretensiones formuladas. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 2006-02043-01