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T 1100122030002006-02039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 643 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-02-2007 Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2006-02039-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por la señora ANA BEATRIZ PÁEZ contra los JUZGADOS CINCUENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que se ordene el pago del premio que dice haber ganado por la apuesta del chance realizada con la casa de apuestas AGANAR S.A.; o que se revoquen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso adelantado por ella contra la mencionada entidad. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la petente, que se ganó el chance con el No. 7337 el día 12 de febrero de 2002, por tanto reclamó su pago ante la lotería de Bogotá, pero allí se le indicó que el responsable de cancelar el premio era la casa de apuestas. 2.1. Inició entonces, un proceso tendiente a obtener el tan anhelado pago el cual le correspondió al Juez 54 Civil Municipal, quien, luego de casi un mes, rechazó la demanda por falta del requisito de procedibilidad. 2.2.

Entabló nuevamente la demanda y esta vez le fue asignada al “ Juez 52 Civil Municipal ” quien la admitió y ordenó notificar a la demandada Aganar S.A.; la entidad propuso la prescripción de la acción por haberse presentado luego 6 meses de haberse ganado el premio; el juez accionado dictó sentencia acogiendo la excepción, inconforme apeló y el superior confirmó el fallo. 2.3.

Afirmó la petente que aportó al juicio referido, entre otras cosas, el trámite adelantado ante el Juzgado 54 Civil Municipal del cual se desprendía que la acción no era extemporánea; también explicó que “ en forma mañosa y de mala fe la entidad demandada no se presento (sic) a la audiencia de conciliación y lo más importante era que se había hecho la reclamación ante la Lotería de Bogotá dentro del termino (sic), todo lo anterior no fue oído y se falló en contra, teniendo testigos y prueba documental ”. 2.4.

Concluyó manifestando que los jueces accionados desconocieron el recaudo probatorio, vulnerándole con dicha actitud el debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo, luego de aclarar que fue el Juez Cincuenta y Uno Civil Municipal quien conoció en primera instancia del proceso referido por la petente, negó la acción toda vez que la forma como los Jueces de instancia resolvieron el asunto motivo de inconformidad no se muestra caprichosa o arbitraria, como tampoco descabellada.

Y la presente acción no fue concebida como una tercera instancia “ pues ello es contrario a los conceptos de autonomía y descentralización que caracterizan la Rama Judicial… ”. LA IMPUGNACIÓN Impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que, de acuerdo a la Ley 643 de 2001, sí interrumpió el término de prescripción de la acción, toda vez que realizó la reclamación en tiempo.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 129 a 134 y 14 a 19 de los cuadernos del juzgado), se establece que el litigio sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de la actora son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

La conclusión a la que se llegó en el asunto memorado fue que la “ apuesta se realizó el día 12 de febrero de 2002…resultando esta la fecha en que la parte activa adquirió el derecho cuya efectividad reclama a través de estas diligencias, pues tal y como lo informa la Lotería de la Cruz Roja, ese día se llevó a cabo el sorteo en el que resultaron ganadores los números apostados por la accionante.

Luego debe inferirse que el término de seis meses previsto en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 643 de 2001, correspondiente a la caducidad de la acción judicial encaminada a reclamar el premio correspondiente a dicho sorteo, debe contarse a partir del día 12 de febrero de 2002. Luego este plazo fenecería el 12 de agosto del año 2002…verificadas otras piezas procesales, particularmente el acta de reparto expedida por la Oficina Judicial…se tiene que la presente acción fue instaurada el día 21 de abril de 2003.

Es decir después de espirado el plazo de caducidad previsto en la ley…lo cual, sin lugar a disertación adicional alguna, conduce a señalar que, tal y como lo aduce el extremo pasivo…se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción para solicitar por vía judicial el pago del premio reclamado en la demanda ”; razón por la cual se declaró probada la excepción de denominada “ PETICIÓN POR FUERA DE TIEMPO (CADUCIDAD DE LA ACCIÓN).

De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los funcionarios accionados, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VÉLASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2006-02039-01