CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). Ref. Exp. No. 110012203000 2006 02032 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Julio Eduardo Castro Rodríguez contra el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró la sociedad Helm Trust S.A., vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Activos de Megabanco S.A. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que como fue indebidamente notificado del mandamiento de pago, promovió incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del C. de P. Civil, pedimento que acogió el juzgado acusado, mediante providencia de 25 de agosto de 2005, en la que ordenó “rehacer” la actuación declarada nula, y que la Secretaría contabilizara los términos para dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 330 del C. de P. Civil. 2.
Que tal orden no fue cumplida por el Secretario del juzgado, pues dentro del expediente no existen las constancias respectivas “que evidenciaran la contabilización y control de términos”. 3. Que por dicha omisión, no pudo otorgar un nuevo poder a la apoderada judicial para que lo representara, pues el anterior terminó con la tramitación del incidente de nulidad, tal como lo había pactado, y por lo tanto, no estaba facultada para notificarse del mandamiento de pago en su nombre como tampoco para proponer excepciones. 4.
Que además, el juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta ni aplicó el artículo 87 ibídem, toda vez que el demandado tiene derecho a retirar las copias pertinentes en la secretaria, pero para tal efecto es necesario que exista constancia secretarial “ acerca de la firmeza de la providencia que decretó la nulidad” para la contabilización de los términos. 5.
Que cuando advirtió que el Secretario había ingresado el expediente al despacho del juez con la constancia de que los términos se encontraban vencidos, procedió a otorgar poder a una abogada quien elevó una petición debidamente fundamentada, que fue negada por el juzgado. 6. Que ante tal negativa su apoderada promovió un incidente de nulidad y a pesar de que aún no ha sido resuelto, el juzgado profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución, la cual no es susceptible de recurso alguno. 7.
Que el incumpliendo de la orden impartida por el juzgado a la Secretaría, le privó de la posibilidad de proponer en su favor, la prescripción de la acción cambiaria del título valor base del recaudo ejecutivo. 8. Solicitó para la protección de su derecho fundamental que se ordenara al juzgado accionado que dejara sin efecto toda la actuación surtida dentro del referido proceso, a partir del auto que decidió el incidente de nulidad y, en consecuencia, se restablezcan los términos para pronunciarse sobre el mandamiento de pago.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el expediente objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado por considerar que con la actuación censurada no se le había vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor, pues el auto por medio del cual el juez acusado decretó la nulidad por indebida notificación, había sido notificado por anotación en el estado de 29 de agosto de 2005, y tan sólo el Secretario ingresó el proceso al despacho el día 30 de septiembre de ese mismo año con la constancia del vencimiento del traslado de la notificación por conducta concluyente, y “ no de otra manera debía proceder ” dado que es la misma ley adjetiva la que se ocupa de regentar la forma de las notificaciones, para el caso por estado, (artículo 321, en concordancia con el artículo 120 del C. de P. Civil).
Es decir, del aspecto reclamado por el accionante se ocupa la ley, no la secretaría del juzgado. LA IMPUGNACIÓN El peticionario sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado, en los mismos hechos que expuso en su escrito de tutela; insistió en que su petición de amparo era procedente ante el error que cometió la secretaría de juzgado acusado.
CONSIDERACIONES Del examen del expediente que remitió el juzgado, se observa que el peticionario formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 ibídem; que el juez accionado, mediante auto de 25 de agosto de 2005, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso a partir de la notificación de la orden de pago que se había efectuado al accionante y, en consecuencia, dispuso rehacer la actuación, “ para lo cual se notifica el mandamiento de pago a la parte ejecutada por conducta concluyente, en la forma prevista por el inciso último del art. 330 C. de P.C. La secretaria contabilice el término de traslado”, providencia que fue notificada por estado de 29 de agosto de ese mismo año; que el día 30 de septiembre, el Secretario hizo entrada del expediente al despacho del juez con la constancia “ vencido traslado notificación ”; que el juzgado, por medio de proveído de 6 de octubre de 2005, dispuso que como el término de traslado de la demanda se encontraba vencido, sin que el ejecutado “ hubiere hecho pronunciamiento alguno ”, la secretaría debía dar aplicación a lo previsto por el artículo 124 ibídem, decisión que recurrió el peticionario.
Que el juez de conocimiento mantuvo dicha decisión por considerar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 ejusdem, no se requería para verificar o controlar un término, que la Secretaría dejara constancia en el expediente del cómputo del mismo, sino únicamente de la fecha en que se notifica la providencia; que además, si se aceptara lo contrario, “ seria tanto como sostener que ese funcionario puede ampliar a su antojo el mencionado término, lo cual resulta totalmente desacertado”.
Que el Secretario, el 20 de enero de 2006, nuevamente ingresó el expediente para sentencia, la cual fue proferida por el juez, el 21 de julio de dicha anualidad, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. De la reseñada actuación, advierte la Corte que el juzgado acusado no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, pues, como lo sostuvo el tribunal, la preceptiva contenida en el citado artículo 330 no dispone, como lo cree el actor, que el secretario deje constancia del vencimiento, sino que la notificación por conducta concluyente, en este caso, del mandamiento de pago se entenderá surtida “al día siguiente” de la ejecutoria de la providencia que decrete la nulidad y desde esa fecha o, dentro de los tres días siguientes, cuando sea necesario retirar copias, empieza a correr el término para que el demandado se pronuncie.
Relativamente a que el juzgado profirió sentencia, a pesar de que aún no había resuelto el nuevo incidente de nulidad que promovió el accionante, basta señalar que, según la revisión del expediente, no obra escrito alguno del accionante en tal sentido, tan sólo el recurso de reposición a que ya se hizo referencia. De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.
No. 2006 02032 -01