CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de febrero de dos mil siete. Ref.: Exp. T- No. 11001-22-03-000-2006-02027-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Bárbara Gallo de Pinto contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juez accionado al no pronunciarse sobre una solicitud de cesión de derechos litigiosos celebrada entre el Instituto Royal Center S.A. en liquidación y Renania Ltda., que fue presentada dentro del proceso ordinario de revocatoria de contratos de dación en pago promovido por Royal Center S.A. en liquidación contra la Sociedad Fiduciaria de Estado S.A. Fiduestado, en liquidación y otros.
La petente informó que el proceso de liquidación de Royal Center S.A. inició el 25 de mayo de 2000, con fundamento en la intervención de la Superintendencia Bancaria acaecida en 1999. Ella trabajó para ese Instituto como empleada de “ labores domésticas”, por lo que fue reconocida como acreedora laboral dentro del trámite liquidatorio, en la providencia de graduación y calificación de créditos.
En el proceso ordinario de revocatoria de dación en pago que cursa ante el Juzgado accionado, la sociedad Renania Ltda. ofreció comprar los derechos litigiosos a la sociedad demandante, por la suma de dos mil millones de pesos, pagaderos en 18 meses y sujeta a la aprobación del Juez. Esa cesión fue ratificada en pleno por la Junta Asesora del liquidador por tratarse de un negocio que beneficiaría a los acreedores de la sociedad en liquidación, entre ellos a la gestora del amparo.
La cesión de derechos litigiosos fue presentada el 25 de noviembre de 2005 para que el juzgado le impartiera aprobación. Apenas el 5 de abril de 2006 el Juzgado señaló que tal petición sería resuelta una vez se decidiera un incidente de regulación de honorarios de abogado, actuación, que según ella, es totalmente ajena al trámite del proceso, el que no podía ser interrumpido por mandato del numeral 4º del artículo 137 del C. de P. C.; el liquidador, Renania Ltda. y la Caja de Crédito Agrario, en Liquidación (co-demandado) interpusieron recurso de reposición contra esa decisión, con el fin de obtener pronunciamiento de fondo respecto de la aprobación de la cesión. Al resolver el recurso, en auto de 4 de octubre de 2006, el Juez accionado condicionó la aprobación a la manifestación por parte del liquidador acerca del listado de acreedores y porcentajes que se pagarían con los dineros percibidos con la cesión, requisito que debía cumplirse en el plazo perentorio de un mes (fl. 315 a 317 Cdno. Proc.
Ordinario). El liquidador cumplió dentro del plazo fijado con la orden judicial, y en el escrito presentado fue incluida la acreencia laboral de la gestora del amparo, con la que ella obtendría la satisfacción de las necesidades que la aquejan desde hace 13 años, época en la que entró a trabajar a la empresa que está en liquidación. Transcurrió un mes sin que el Juez accionado haya tomado resolución alguna frente a la petición de aprobación de la cesión. Ante ello, la accionante se acercó al despacho donde le manifestaron que en el 2006, no habría decisión al respecto; por ello estimó que la dilación en resolver sobre la petición mencionada ha conculcado los derechos fundamentales invocados. 2.
El Juzgado accionado reseñó las últimas actuaciones dentro del proceso bajo su conocimiento, entre ellas: presentaron la solicitud de cesión el 25 de noviembre de 2005; negó la cesión por auto de 21 de junio de 2006; al resolver la reposición del auto anterior ordenó, el 4 de octubre de 2006, allegar en el término de un mes el acuerdo en el que se estipule a qué acreedores y en qué porcentajes se cancelará con los dineros que perciba Royal Center con la cesión; por último, el expediente entró el 30 de octubre al despacho para decidir sobre una reposición propuesta en un incidente de pago de honorarios.
El Juez agregó que en el incidente de regulación de honorarios formulado por la apoderada del demandante, el liquidador no ha allegado prueba de pago de los mismos. Afirmó que pese a que el incidente no interrumpe el curso del proceso, al aceptarse la cesión sin que el liquidador allegue la referida prueba, se desconocerían los derechos que le asisten a la abogada que representa a la sociedad demandante, que a su vez es cedente de los derechos litigiosos.
Por ello, el Juzgado sólo puede decidir sobre la aprobación de la cesión hasta cuando se verifique el pago de los honorarios de la apoderada. Agregó que desde el momento en que tomo posesión del cargo ha cumplido a cabalidad y de manera celera con la función que le compete de administrar justicia. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 3.
El Tribunal denegó el amparo invocado, pues consideró que dentro del trámite censurado no observa vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que el funcionario judicial ha adoptado las decisiones respectivas frente a la solicitud de cesión de derechos litigiosos presentada para su respectiva aprobación. Agregó que de la actuación “ … se puede colegir que el señor juez accionado antes de adoptar determinación alguna en punto del escrito de cesión de derechos, requirió al liquidador de la parte demandante a fin de que allegara documento en los términos consignados en el auto de octubre cuatro último, por lo que resulta a todas luces improcedente pretender que a través de este mecanismo breve y sumario se imparta una orden judicial en los términos requeridos por la tutelante, pues ello sería invadir la órbita del juez natural del proceso, máxime cuando, itérase, la aprobación de la cesión se condicionó al cumplimiento de la exigencia referida por el juez convocado, determinación, que por lo demás, se encuentra cuestionada, esto es, pendiente de decidir un recurso presentado por uno de los apoderados de las partes” (fl. 42.
Cdno. de Tutela). 4. La accionante impugnó lo decidido en sede de tutela y refirió que lo ordenado en auto de 4 de octubre de 2006 ha sido acatado íntegramente por el liquidador de la sociedad demandante, y que la demora en la aprobación de la cesión está causando perjuicios económicos, toda vez que la misma tendrá efectos 18 meses después; además, ya han transcurrido 14 meses sin que tal decisión sea emitida por el Juzgado accionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional deprecada debe dispensarse, pues de los hechos memorados emerge que en el proceso ordinario objeto de censura se encuentra pendiente de resolver lo relativo a una petición de cesión de derechos litigiosos, formulada el 25 de noviembre de 2005 por el liquidador del Instituto de Salud Royal Center S.A -en liquidación- a favor de la Sociedad Renania S.A., a pesar que ya se dio cumplimiento a lo decidido en auto de 4 de octubre de 2006 en el sentido de allegar previamente, dentro del término de un mes, “… acuerdo en el cual se estipule a cuáles acreedores y en que porcentajes se cancelarán los dineros percibidos por la cesión, lo anterior a fin de aceptar a la mayor brevedad la cesión de los derechos litigiosos”.
La Sala observa que la razón por la cual no se ha definido el punto relativo a la referida cesión, estriba ahora en el hecho que se encuentra por decidir un recurso dentro del incidente de regulación de honorarios formulado por la apoderada de la sociedad Salud Royal S.A., quien pretende que se fijen los emolumentos por su labor concomitantemente a la aceptación de dicha cesión, pues una vez aprobada ésta, quedaría relevada como parte procesal; empero, no se encuentra razonable que lo pretendido por el mandatario pueda paralizar la definición judicial de la señalada cesión, lo cual es de sumo interés para los demandados y la accionante, pues ello permite viabilizar el pago de las acreencias que se les adeudan; al respecto cabe advertir que el numeral 4º del artículo 137 del C. de P. C. prescribe que “… los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente…”.
Así las cosas, se configura una ostensible afectación del derecho fundamental de las partes a obtener una pronta resolución de sus pedimentos, lo cual no riñe con el trámite que se surta por separado respecto del incidente de honorarios impetrado por la apoderada de la demandante. Por tanto, ante la vulneración del debido proceso que debe informar toda actuación judicial, se torna ineludible revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo, para que el juzgado accionado proceda a decir lo relativo a la cesión de derechos litigiosos a que se ha hecho referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, CONCEDE el amparo instaurado por Bárbara Gallo de Pinto contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, a resolver sobre la admisibilidad de la cesión de derechos litigiosos por parte de la Sociedad Royal Center S.A. a favor de la sociedad Renania Ltda.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-03-000-2006-02027-01