SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002006-02025-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 18 de diciembre de 2006, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por BLAS IGNACIO IBÁÑEZ TORRES, JOSÉ TULIO RUSSI RAMOS y FERNANDO CUÉLLAR POVEDA frente a los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Descongestión y Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección, como mecanismo transitorio, del derecho fundamental al debido proceso que estiman violentado, habida consideración que en la ejecución adelantada por María Carolina Sánchez Blanco contra Inversiones Mablanes Ltda. se ha incurrido en varias irregularidades, como, entre otras, practicar la diligencia de secuestro en forma clandestina, es decir, sin que fueran enterados de la misma, pues siendo un predio de aproximadamente 17.000 m2, fue realizada en una zona apenas cercana a 2.000 m2, circunstancia por la cual nunca pudieron defender la posesión que sobre el mismo han venido ejerciendo, así como ordenar la diligencia de entrega de la propiedad al rematante sin haber cumplido previamente la orden impartida en el auto aprobatorio de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y de protocolización en una de las notarías de la ciudad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza del circuito adujo que por los mismos hechos los accionantes ya habían interpuesto otra acción de tutela; que la falta de registro no impedía la entrega del bien; y que la actuación se había cumplido correctamente. El juez municipal dijo que lo pretendido por los reclamantes era evadir la entrega del bien a cualquier precio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela impulsada, tras considerar que los accionantes no estaban legitimados para ello por no haber intervenido en el trámite atacado; fuera de que la falta de registro y protocolización del acta de remate en nada afectaba los derechos de los mismos. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes arremetieron contra esa decisión, insistiendo en la necesidad del registro previo del remate, y en que sólo conocieron del secuestro al iniciarse la diligencia de entrega, cuando ya no podían formular oposición. CONSIDERACIONES 1.
El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituido por el constituyente de 1991 para la protección de las prerrogativas esenciales, cuando fueren vulneradas o sometidas a serio amago de quebrantamiento, por acción u omisión ilegítimas de las autoridades y, en limitadas hipótesis por los particulares, siempre y cuando a favor del titular de las mismas el ordenamiento jurídico no haya previsto otra forma efectiva de defensa. 2.
El contenido de la premisa anterior conduce a concluir que en este asunto es improcedente la protección constitucional reclamada, habida cuenta que el legislador ha consagrado expeditos medios de defensa judicial para casos como el planteado por los sedicentes afectados, pero los mismos deben ejercerlos dentro del proceso, es decir, ante el juez natural y no ante el de tutela; por tanto, es a tal funcionario que deben formular las correspondientes manifestaciones, peticiones, incidentes, trámites especiales y recursos viables encaminados a la protección de sus derechos, por ser ese el escenario legalmente diseñado para tal efecto, mayormente si no se ha alegado ni demostrado que los accionantes hayan actuado ante el Juzgado de primera instancia; aparte de ello, cual lo consideró el tribunal (fol. 53), no se ve cómo la falta de protocolización del acta de remate y del registro correspondiente puedan afectar los derechos derivados de la posesión que aseguran tener los aquí demandantes sobre el predio subastado, y por cuanto la tutela no es un mecanismo paralelo ni sustitutivo de defensa judicial o que tenga cabida a semejanza de una tercera instancia. 3.
En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede el amparo extraordinario pretendido, como así lo resolvió el Tribunal. 4. Por estas razones, no puede prosperar la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-02025-01