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T 1100122030002006-02025-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-02025-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por OLGA BEATRIZ PESCADOR PRIETO, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue la reclamante por esta vía el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima violentado, habida cuenta que en la ejecución incoada por Green Oil de Colombia Ltda. contra Inversiones Petrocomercial S. en C., posteriormente extendida frente a ella, como socia gestora de la demandada, con la imputación de los abonos realizados y que fueron reconocidos por la parte ejecutante las obligaciones se encuentran íntegramente canceladas y queda un saldo a favor de la parte ejecutada; sin embargo, prosigue, el juzgado accionado en auto de 12 de julio de 2005 (fol. 109) declaró no probada la objeción de la parte deudora hacia la liquidación, pero en proveído de 16 de agosto siguiente (fol. 139), al decidir la reposición interpuesta declaró parcialmente acreditado ese reparo y determinó que el saldo insoluto era de $62’694.355, decisión que el ad quem mediante la de 3 de noviembre último (fol. 173) confirmó “ sin hacer consideración legal alguna y sin efectuar comprobaciones de carácter aritmético”; añade que de esa manera se le está obligando a pagar una suma que ya está cancelada, debido a que no se están aplicando en forma correcta los pagos parciales efectuados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente adujo que no existían los yerros imputados por la reclamante, pues no era cierto que no se hubieran hecho consideraciones de orden legal o comprobaciones aritméticas, así no se transcribieran. Dijo que, tras revisar la actuación cuestionada, no encontró que se le hubieran afectado los derechos fundamentales a la accionante y, sin haberse pedido, remitió el original del expediente.

CONSIDERACIONES 1. El amparo especial previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que se dirija a cuestionar actuaciones judiciales únicamente tiene cabida si las mismas no contienen ningún sustento normativo, sino el mero capricho o arbitrariedad del respectivo funcionario, a tal punto que, ab initio, aparezcan como una verdadera "vía de hecho"; en todo caso, supeditado a la falta de otros mecanismos eficaces a través de los cuales el afectado o vulnerado en sus derechos fundamentales pudiera lograr inmediatamente hacerlos prevalecer, puesto que, en caso positivo, la acción de tutela no tiene aplicabilidad, dada su naturaleza residual, por lo que aquellos instrumentos vendrían a ser los idóneos para alcanzar la efectividad de tales garantías. 2.

Con asidero en el aserto anterior, es indudable que en el presente caso no puede afirmarse que los funcionarios judiciales contra los cuales se enderezó la acción constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro al decidir en primera y segunda instancia la objeción formulada por la parte ejecutada a la liquidación del crédito, habida consideración que corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotado el juez natural por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, sin que, prima facie, luzca simplemente subjetivo o arbitrario el entendimiento de aquéllos, pues, en todo caso, proviene de un enfoque jurídico que resulta acatable para el juez de tutela, así pueda no compartirse y aunque con otra hermenéutica admisible o con diferentes elementos de persuasión pudiera eventualmente llegarse a una conclusión distinta. 3.

Ha de verse cómo, el a quo realizó las pertinentes operaciones aritméticas en documento anexo al auto de 16 de agosto de 2005 (fol. 139) para establecer la forma de imputación y el saldo insoluto para el momento en que se efectuaron los diversos pagos parciales, procedimiento que tras verificar el ad quem, como expresamente lo indicó (fol.181), concluyó que era acertado y, por tanto, confirmó la decisión que puso fin a la objeción impetrada por la parte ejecutada. 4.

En consecuencia, por no darse la arbitrariedad requerida para estructurar la vía de hecho, única forma de actuar de los jueces accionados que podría dar lugar a la intervención extraordinaria del juez constitucional, se impone su fracaso, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-02025-00