Micelio
T 1100122030002006-02024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007) Ref: 11001-22-03-000-2006-02024-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 15 de diciembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por HORACIO BENAVIDES CHACON contra el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO COLMENA.

ANTECEDENTES 1. El accionante acusó al juzgado accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y la igualdad, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Por mora en el pago del crédito hipotecario adquirido con Colmena, fue demandado por la entidad bancaria correspondiendo conocer del proceso al Juzgado accionado.

B. El juicio se adelantó al punto que se remató el bien y por falta de postor fue adjudicado al ejecutante. C. Inició ante el Juzgado 15 Civil del Circuito un proceso concordatario buscando con ello pagar de manera digna sus obligaciones, sin embargo el Banco Colmena no se ha hecho parte en ese trámite, e insiste en se le haga entrega del inmueble. 2.

Por lo relatado solicita que se suspenda la diligencia de entrega de su vivienda hasta tanto se decida el concordato. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo, por cuanto la solicitud de suspensión de la referida diligencia debe realizarla ante el juez natural y no ante el juez constitucional, pues, sin duda, es al juzgador del proceso al que le corresponde despachar el asunto.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el libelo introductor, petente impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos sustentos de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se soporta la precedente conclusión en que la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble que refiere el actor y que pretende por esta vía, no ha sido realizada ante el Juez natural tal y como lo señaló el Tribunal de Primera instancia, resultando, por ende, claro que el debate de ahora desemboca en un punto que desborda, sin duda, la órbita constitucional experimentada.

Con otras palabras, si el petente no ha formulado la petición de suspensión al interior del proceso, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos pudo el accionante reclamar lo que por medio de esta acción desea que se le conceda. En adición se destaca, que en ninguna irregularidad ha incurrido el juez accionado, pues de acuerdo a lo por el informado ya se hallaba en firme la providencia de adjudicación del bien inmueble dado en garantía, la que ordenó su entrega y la que comisión para la misma, cuando tuvo noticia del trámite concordatario, el cual, también dijo el funcionario, fue iniciado con posterioridad a esas fechas, por lo que procedió a remitir el expediente al Juzgado 15 Civil del Circuito (fls. 38 y 39 cdno. 1), lo cual aleja la posibilidad de que su actuar sea constitutivo de vía de hecho como lo pretende hacer ver el accionante. 3.

Por lo someramente expuesto se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 02024-01