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T 1100122030002006-02022-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2006-02022-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de enero de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Francisco Javier Guatava Redondo contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal ambos de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los señores Francisco Javier y Sady Orlando Guatava Redondo, Leonardo Guevara y la Cooperativa Nacional de Droguistas Detallistas - Copidrogas.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante suplica el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Aduce que como en el proceso ejecutivo iniciado por Copidrogas en su contra y de otras personas no fue notificado en legal forma del mandamiento ejecutivo, interpuso incidente de nulidad con fundamento en el artículo 140-8 del Código de Procedimiento Civil el que fue negado por el juzgado municipal en proveído confirmado por el circuito; que los accionados incurrieron en vía de hecho porque admitieron como válidos testimonios “inventados, no controvertidos y sospechosos”, folio 41, y porque no consideraron que probó que la ejecutante había afirmado falsamente en la demanda, que ignoraba el lugar en el que podía ser notificado, no obstante que tenía conocimiento de que desde hace 20 años laboraba en la Droguería Tisquesusa de esta ciudad. 2.

El juzgado primero civil del circuito se opuso a la prosperidad de la reclamación y dijo, que conoció del proceso en segunda instancia habida cuenta del recurso de apelación interpuesto contra la providencia en la que se negó la nulidad de la actuación, y que la confirmó en proveído de 26 de octubre de 2006 en razón de que en el expediente se probó que la entidad demandante adelantó todas la gestiones encaminadas a la localización del ejecutado con resultados negativos; que en la prueba de confesión recaudada en el incidente se determinó que el demandado había enajenado el establecimiento comercial denominado Droguería Tisquesusa a su hermana en el año de 1999 y que además tenía conocimiento de la existencia del proceso, (folios 55 y 56); por su parte el juzgado municipal se limitó a remitir copias del proceso ejecutivo.

(Folio 87). 3. El Tribunal, luego de efectuar inspección judicial sobre el expediente contentivo del proceso, (folio 86), para desestimar el amparo dijo que la decisión tomada por los accionados en punto de la negativa del incidente de nulidad fue producto del examen de las pruebas que sirvieron de fundamento para las decisiones, sin que se observe en ellas vía de hecho porque las fundamentaron en las recaudadas ante el juez de primera instancia y mas exactamente en el interrogatorio de parte al incidentante quien sobre el lugar en el que debía ser notificado indicó que debió ser en el establecimiento de comercio que enajenó en el año de 1999, lugar en el que la parte actora probó que antes de instaurar el proceso había enviado varias comunicaciones de cobro al accionante sin obtener respuesta, gestiones que llevaron a la demandante a la conclusión de que el demandado ya no se ubicaba en el establecimiento de comercio que había vendido y en el que informaban que allí no laboraba y que desconocían su paradero. 4.

El actor impugnó reiterando su argumentación y manifestando que “no estaba obligado a responder las reclamaciones o comunicaciones que le enviaban los empleados de parte de Copidrogas, en razón de que no provenían de ninguna autoridad”. (Folios 103 a 105). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse porque no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la acción de tutela hayan incurrido en vía de hecho, pues en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con sostenible argumentación las providencias atacadas de 25 de octubre de 2004 (folios 16 a 19) y de 25 de octubre de 2006 (folios 22 a 28), las cuales no lucen, arbitrarias, habida consideración de que la valoración de las probanzas por parte de éstos que los llevó a la convicción de que no estaban dadas las circunstancias para la prosperidad de la invalidez procesal pedida por el accionante la adelantaron de acuerdo con criterio aceptablemente razonable; de este modo, la simple inconformidad con esos pronunciamientos del juez natural no es motivo suficiente para que salga avante la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 2.

Ha de observarse cómo, para negar la prosperidad de la solicitud de nulidad de la actuación procesal, entre otros aspectos, consideraron que “de las pruebas practicadas se colige que si bien es cierto la parte actora tuvo conocimiento de la dirección donde se localizaba al demandado, no es menos cierto que ésta previo a entablar la presente demanda había realizado las averiguaciones pertinentes a fin de establecer si el demandado aún se localizaba en la dirección que aparecía registrada en esa entidad – Droguería Tisquesusa – Cra. 24 N° 63-03 de ésta ciudad conforme lo demuestran los testimonios recepcionados en el trámite del incidente.

Que como resultado de dichas averiguaciones tuvo conocimiento que el demandado ya no se localizaba en la Cra. 24 N° 63-03, según información proporcionada por las personas que allí se encontraban, circunstancias que sumadas al silencio que el ejecutado guardo ante las comunicaciones que a esa dirección se le enviaban, proporcionó a la ejecutante la certeza de que efectivamente el demandado ya no se localizaba en dicha dirección. Por tanto ya no había razón para que la parte actora indicara dicha dirección para efectos de notificación, pues si bien el demandado se localizó allí en determinado tiempo lo cierto es que para la época en que se presentó la demanda ya no se conseguía en dicha dirección. Circunstancia que es corroborada por el señor Leonardo Guevara conforme a lo expuesto en su testimonio”, (folios 18 y 19); nótese que por su parte el incidentante no probó, como le correspondía, que en contrario la ejecutante sí conocía que allí laboraba y que a pesar de ello no realizó las diligencias necesarias para que fuera notificado en esa dirección. Se encuentra además, que el juzgado del circuito indicó que, “previo al emplazamiento, el 11 de noviembre de 2000 se adelantaron las diligencias previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en la dirección señalada para tal efecto en la demanda, Avenida 19 Nro 155-48 de esta ciudad y el informe del notificador indica que quien lo atendió afirmó que el demandado no residía allí. En contradicción con lo anterior, en su declaración el mismo demandado informa que vivió en tal dirección hasta el año 2000, aún cuando no precisa la fecha en la que se trasladó”.

(Folio 27). 3. De lo anterior deviene que no se ha comprobado la existencia del yerro fáctico aducido en el acto introductor del trámite del amparo constitucional, sin el cual no puede accederse al otorgamiento de la protección extraordinaria demandada. Por consiguiente, al Juez Constitucional no le está permitido entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada interpretación, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello se desconocerían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses sometido a su composición. 4.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculada y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2006-02022-01