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T 1100122030002006-02020-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2006-02020-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de diciembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Ignacio Moreno contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada María Nelly Alvarez.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado demandado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en el ejecutivo adelantado en su contra por María Nelly Alvarez; por lo que solicita se ordene al juzgado accionado confirme la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá; que se pronuncie sobre la tacha de falsedad planteada, y además, se le conmine para que no vuelva a vulnerar en circunstancias similares tal derecho. 2.

Aduce que en el proceso mencionado una vez notificado del mandamiento propuso excepciones que denomínó “alteración del texto del título”, “Prescripción” y “tacha de falsedad” contra el documento base de la acción. Dentro de las pruebas pedidas y practicadas se absolvió interrogatorio por las partes. Mediante providencia de 6 de octubre de 2005 el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá profiere sentencia declarando probada la excepción de prescripción, la que fue impugnada por el ejecutante, conociendo el juzgado accionado quien en sentencia de 24 de noviembre de 2006 resuelve revocarla, declarando no probadas las excepciones de “alteración del texto del título” y “Prescripción”.

Se incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico, por cuanto resulta indudable que el juez careció de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión, y por defecto sustantivo que se produce porque la decisión se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable. 3. El juzgado accionado indicó que tramitó el referido expediente con sujeción estricta a los mandatos legales y ello se encuentra reflejado en la sentencia materia de inconformidad del accionante.

La acción de tutela no puede ser utilizada para rescatar pleitos perdidos u oportunidades de pedir pruebas que no fueron solicitadas oportunamente por negligencia, descuido o impericia de las partes o sus apoderados. No advierte ninguna vía de hecho, ni vulneración o irregularidad alguna que amerite la interposición de una acción de tutela y por ello considera que la misma no es procedente. 4.

El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que vista la providencia que el accionante califica viciosa, por el contrario, no la encuentra caprichosa o arbitraria pues, aunque breve, el juez la fundamentó razonadamente, ejercicio que realizó considerando los argumentos de la apelación y también, en conjunto, la prueba practicada, incluyendo el tenor literal del título valor base de la ejecución. La acción de tutela no es la vía para dirimir controversias sobre los criterios en que se fundan las decisiones judiciales pues tal aspecto hace parte de la controversia misma y será el juez del conocimiento, en últimas, el competente para resolver el caso dando aplicación al criterio que considere razonablemente más ajustado a derecho. 5.

El accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 133 a 137). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.

No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en la providencia de segunda instancia de 24 de noviembre de 2006 que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que no se halla probada ni establecida, en ningún sentido, la endilgada alteración del título; el pasivo por ningún medio probatorio demostró circunstancia jurídicamente relevante para predicar dicho estadio; el demandado no evidenció dentro del debate que el módulo hubiera sido llenado abusivamente por la actora de tal modo que hubiera existido adulteración de la verdad, para acreditar obligación inexistente, con el propósito de menoscabar su patrimonio.

Dentro de los límites que impone el giro de cheques, el desconocimiento de las condiciones requeridas para los mismos, y alegadas por el demandado, no fueron probadas dentro del diligenciamiento en manera alguna. A este respecto debe decirse que la sola afirmación no resulta suficiente para la probanza de su dicho, pues como bien lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte probar el supuesto en que basa sus pretensiones o para el caso, sus excepciones.

Agrega que superado el punto relativo a la “alteración del texto del título”, y habiéndose ejercido en el presente asunto la acción cambiaria, se imponía al demandado, prima facie, la probanza de la prescripción extintiva de dicha acción; que ciertamente, como lo indica la apoderada de la parte demandante, el término para prescripción se cuenta es a partir de la presentación del cheque para su pago, el que dentro del presente debate se dio el 9 de marzo de 2005, más entratándose de un cheque posdatado.

Añade que los fundamentos del demandado para fundamentar su excepción, los cuales fueron avalados por el A quo, confluyen es a demarcar la figura jurídica de la caducidad o sanción que se le impone al tenedor del cheque ya sea el beneficiario o el endosante, por no presentar en tiempo oportuno el cheque para que sea cubierto por el banco girado; que en cambio, la prescripción de la acción cambiaria, es la sanción que se impone al tenedor y los endosantes, cuando habiendo cumplido con los requisitos para presentar el cheque y habiendo resultado éste impagado, deja de transcurrir el tiempo para conseguir el pago coactivo, vale decir, no instaura la acción cambiaria mediante el proceso ejecutivo, dentro del plazo consagrado por la Ley, es decir, el lapso de seis meses a dicha presentación, precisando que con los precedentes argumentos se rebate la posición del señor juez A quo. 3.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el juzgador incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.

De manera que por las anteriores razones se alza la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2006-02020-01