CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2006-02016-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de diciembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Esteban Gómez Herrera contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, vida e igualdad, en el juicio de expropiación promovido en su contra por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; por lo que solicita se ordene la entrega del título judicial consignado a su nombre y que está a órdenes del juzgado; y se suspendan los efectos del despacho comisorio tendiente a la entrega del inmueble sin indemnización hasta cuando haya recibido el pago del valor ofrecido por el demandante. 2.
Aduce que es padre de familia con 53 años de edad y que habita con su familia en el inmueble ubicado en la calle 73ª Bis Sur No. 82-46 Barrio El Progreso de Bosa, el cual fue incluido dentro del acotamiento para ser adquirido por la empresa demandante para adelantar las obras del colector de aguas lluvias Piamonte de Bosa, mediante resolución 0888 de 2003.
No aceptó la oferta de compra realizada por la entidad actora lo que produjo la resolución de expropiación en la que se ordenó la enajenación forzosa de su predio. Posteriormente se presentó la correspondiente demanda, y una vez notificado del auto admisorio la contestó indicando que se estaba desconociendo el valor real del predio y solicitando la indemnización previa.
El 2 de noviembre de 2006 pidió la entrega del título judicial consignado a su nombre pero le fue negada por el juzgado accionado con el argumento de que en firme la sentencia procedía a lo pedido. Se profirió sentencia ordenando la expropiación y entrega del predio inicialmente determinado la que fue impugnada pero que de todas maneras se libró el correspondiente despacho comisorio para su cumplimiento y mientras tanto se quedará en la calle sin recibir ni un solo peso para reponer la vivienda que debe entregar. 3.
El juzgado accionado indicó que se profirió sentencia el 24 de noviembre de 2006 decretando la expropiación solicitada. Que si bien por auto de la misma fecha se dispuso que ejecutoriada la sentencia se resolvería sobre la entrega de dineros depositados, es lo cierto que la parte demandada nada reclamó sobre la mencionada providencia, dejando transcurrir la oportunidad procesal para haber interpuesto los recursos de ley si no estaba de acuerdo con lo allí dispuesto. 4.
El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que el accionante busca a través de la acción de tutela que se le protejan derechos que podía hacer efectivos mediante los medios ordinarios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil, como lo son, el recurso de reposición y apelación contra la providencia que le negó la entrega del título judicial correspondiente a la indemnización. Además, el despacho ante la petición del demandado dio cabal aplicación a lo establecido en el artículo 458 del código mencionado. 5.
El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 43 y 44). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.
Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en posniveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.
En el caso presente, el demandante en tutela invoca el amparo para la protección de los derechos que aduce conculcados, cuando es claro, que de un lado no protestó el auto de 24 de noviembre de 2006 por medio del cual se dispuso que ejecutoriada la sentencia se resolvería sobre la entrega de dineros solicitada, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial, y de otro tal como lo indicó el Tribunal constitucional, el juzgado accionado en la providencia censurada se limitó a dar cumplimiento a lo plasmado en el artículo 458 del código de procedimiento civil, luego en esas condiciones no puede predicarse la vulneración de derechos deprecada. 4.
Por lo anteriormente consignado se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2006-02016-01