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T 1100122030002006-02015-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110012203000 2006 02015 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por Alix Mauth Borda Torres contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Descongestión y Doce Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda (hoy Banco Comercial AV Villas S.A). 2.

Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que una vez notificada de la orden de pago, propuso “en tiempo ” las excepciones de mérito que denominó: “prescripción de la acción cambiaria”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento injustificado de la Corporación demandante”; “reliquidación del crédito”, “regulación y pérdida de intereses”, “condonación de intereses de mora” y “pago total o parcial de la deuda”, medios exceptivos a los cuales el juzgado de conocimiento les imprimió el trámite de rigor. 3.

Que evacuadas las diferentes etapas procesales, en virtud del Acuerdo No 3594 de 2006, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue enviado al Juzgado Sexto Civil de Descongestión de Bogotá para que profiriera el fallo correspondiente. 4. Que de “ manera desapercibida e inconsciente ” el citado juzgado emitió la sentencia de 18 de octubre de 2006 en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y, consecuentemente, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado por considerar que la ejecutada “ propone con su escrito las excepciones de mérito arriba enunciadas pero se observa, al rompe, su extemporaneidad, pues notificado el curador y vencido el término de oposición restaba para la demandada comparecer al proceso pero no revivir término alguno”. 5.

Que dicha juzgadora, “con cierto grado de irresponsabilidad para su cargo ”, no tuvo en cuenta que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en donde se adelantó el proceso, estuvo cerrado durante el lapso comprendido entre el 20 de agosto al 12 de septiembre de 2003, por implementación del sistema de gestión y por traslado de la sede de dicho despacho judicial. 6.

Solicitó que se anulara la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión y, en su lugar, se le ordenara que dictara la sentencia que “ en Derecho corresponde ”. LA RESPUESTA DE LOS ACIONADOS El Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá manifestó que le era imposible informar si hubo o no cierre del juzgado en el año de 2003, como lo asevera la accionante, porque se posesionó del cargo el 14 de julio de 2005, y el Secretario al día siguiente, y no encontró “ un registro al respecto”.

Agregó que, estando en curso la acción de tutela, profirió un auto en el que se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria contra la aludida sentencia, por cuanto esta se profirió de conformidad con lo dispuesto por el artículo 507 del C. de p. civil. A su turno, la Juez Sexta Civil del Circuito de Descongestión informó que previamente a proferir la sentencia censurada, examinó el expediente y no encontró “ certificación alguna ” emitida por el juzgado de conocimiento respecto del cierre de dicho despacho judicial.

Añadió que le correspondía a la accionante demostrar el cierre extraordinario del juzgado para la implementación del programa de gestión judicial, no sólo porque esta prueba tiene injerencia en lo que desea hacer valer dentro del proceso sino, también, por cuanto se debe enterar al juez de los términos interrumpidos para que sea éste quien lo tenga en cuenta al momento de proferir la sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional solicitado frente, únicamente, al Juzgado Sexto Civil de Descongestión de Bogotá por cuanto consideró que el juez accionado incurrió en vía de hecho al abstenerse de estudiar las excepciones de mérito formuladas por la ejecutada (accionante) en forma oportuna, toda vez que el mandamiento de pago fue notificado al curador ad litem que en principio representó a la demandada, el 15 de agosto de 2003, venciéndose el término para proponer excepciones el 18 de septiembre de ese año, habida cuenta que el juzgado estuvo cerrado, según consta en los Acuerdos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura, desde el 20 de agosto hasta el 2 de septiembre; que luego como la peticionaria compareció al proceso y formuló excepciones el 16 de septiembre de esa anualidad, “sin duda que lo hizo dentro del término”.

Como consecuencia del amparo concedido, el Tribunal decretó “ la nulidad ” de la sentencia de 18 de octubre de 2006 proferida por la Juez Sexta Civil del Circuito de Descongestión y, en consecuencia, le ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procediera a decidir las excepciones de fondo propuestas por la accionante.

LA IMPUGNACION El apoderado judicial que designó el Banco Comercial AV Villas, en su condición de ejecutante, impugnó el fallo de primer grado, y sustentó su recurso en que el tribunal al anular la sentencia proferida por el juzgado accionado, quebrantó el derecho al debido proceso de la entidad, toda vez que “arrasó” con el decretó de venta en pública subasta del inmueble hipotecado, sin que apareciera demostrado en el trámite de la acción de tutela, que existió el cierre extraordinario del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, ni que, aún suponiendo que se hubiese cerrado, se hubiera cumplido los requisitos establecidos por el artículo 112 del C. de P. Civil, puesto que es requisito, sine qua non, que el juez lo disponga y además, que se dé aviso del mismo al público, de lo cual no obra ninguna prueba en el expediente respecto del periodo comprendido entre el 20 de agosto y el 12 de septiembre de 2003.

Señaló que el tribunal, incluso haciendo caso omiso de la manifestación de los jueces acusados de que no tuvieron conocimiento del mencionado cierre extraordinario, y con fundamento únicamente de la autorización administrativa emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura, “ dio por sentado que el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá ejerció la facultad que le fue conferida y, por ende, reconoció, a su talante, la suspensión de los términos procesales, lo que en últimas le sirvió para convertir en tempestiva, sin haberlo sido, la proposición de excepciones en el ejecutivo y para anular en consecuencia la sentencia que se dictó sin considerar las mismas ”.

CONSIDERACIONES El Tribunal, para conceder el amparo pedido, señaló que aun cuando en el expediente no se dejó constancia alguna relativa al cierre extraordinario del juzgado, lo cierto es que conforme a las copias de los Acuerdos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá permaneció cerrado al publico durante el lapso comprendido entre el 20 de agosto y el 12 de septiembre de 2003 y, por lo tanto, la accionante había propuesto las excepciones dentro del término. El impugnante, por su lado, recalca, en lo medular, que para que se pudiera tener como cierto el mencionado cierre extraordinario del juzgado, debía probarse el cumplimiento los requisitos señalados en el artículo 112 del C. de P. Civil.

Al respecto se tiene: 1) A folio 118 vuelto el entonces Secretario del Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad dejó constancia de que la demandada presentó “en tiempo” el escrito de excepciones. 2) Por auto de 7 de octubre de 2003 el referido juzgado ordenó correr traslado a la parte actora de dichas excepciones. 3) Que contra ese proveído la parte ejecutante no interpuso recurso alguno enderezado a poner de presente la supuesta extemporaneidad de las excepciones aducidas por la ejecutada, ni mucho menos quejarse de que el juzgado no observó el mandato contenido en el artículo 112 citado; por el contrario, lejos de desatender tal decisión, y en un acto de verdadero acatamiento a la misma, descorrió el traslado que se le ofrecía y para tal efecto asentó las consideraciones que estimó pertinentes. 4) Que el proceso, también con anuencia de la entidad ejecutante, se abrió a pruebas y al agotarse la etapa probatoria se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, transcurrir procesal durante el cual ninguna manifestación elevó la parte actora encaminada a demostrar la supuesta intempestividad de las excepciones o la vulneración de la regla contenida en el artículo 112 ya citado.

Colígese de lo dicho, entonces, que, de un lado, el Secretario del juzgado, servidor público a quien le compete controlar esos términos y rendir los informes respectivos (artículo 107 del C. de P. C), asentó la tempestividad del escrito de excepciones, manifestación que por provenir de quien proviene, no puede soslayarse ni demeritarse sin aducir argumentos probatorios en contra.

De otro lado, es palpable que la parte ejecutada actuó dentro del proceso, y en lugar de cuestionar las decisiones adoptadas por el juzgador, las prohijó y les dio oportuno cumplimiento. Inclusive, no elevó propuesta alguna encaminada a denunciar la supuesta falta de fijación del aviso de que trata el artículo 112. De igual modo, si bien es cierto que, como lo alega el señor apoderado de la entidad impugnante, no hay constancia en el expediente de la fijación de dicho aviso, no es menos cierto que tampoco la hay de que no hubiese ocurrido, o que las partes no hubieran tenido oportuno conocimiento del mismo, ya que, por el contrario, del desenvolvimiento procesal y atendiendo la actitud asumida por aquellas, especialmente por el ejecutante, es dable entender que ellas estaban enteradas del aludido cierre de juzgado y, subsecuentemente, de la interrupción de los términos que estaban en curso.

Finalmente, es incontrovertible que diáfanos e ineludibles mandatos derivados del principio de la buena fe impiden darle eficacia a las manifestaciones tardías o negligentes de quien nada hizo en el transcurso del proceso por aducir lo que ahora en tutela alega. De acuerdo con lo discurrido, la Corte Confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC Exp.

No. T. 2006 02015 -01