Micelio
T 1100122030002006-02006-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-02-07.

Ref: Exp. No. T-1100122030002006-02006-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la sociedad Lyra Motors Ltda.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el quejoso se ordene revocar el auto admisorio de la demanda verbal de mayor cuantía y en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado y se restablezca el derecho de posesión y propiedad que tiene sobre el automóvil de placas CKD-334, ordenando el levantamiento de la medida cautelar y su correspondiente entrega. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que celebró negocio con Lyra Motors Ltda., el 11 de febrero de 2005 por la compraventa del vehículo mencionado, pagando como cuota inicial la suma de $11’000,000, firmando y aceptando dos letras de cambio por un valor de $14’000,000 y $13’000,000 cada una por el saldo del precio; al día siguiente firmó la factura de venta donde se consignaron el precio, la forma de pago indicada y las cláusulas que lo regulan; el último título-valor no lo canceló en la fecha de su vencimiento, confiado en la venta del otro rodante, por ello, frente al requerimiento del acreedor, la canceló y le fueron devueltas las letras aludidas, siendo sorprendido con la medida cautelar sobre el vehículo adquirido; notificado del auto admisorio de la demanda, la contestó proponiendo la excepción de mérito de inexistencia de causa para pedir y pago, igualmente las excepciones previas de inepta demanda y habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde pues “el contrato de compraventa (factura 2077) contiene una cláusula compromisoria”, también promovió incidente de tacha de falsedad.

Aduce que el juzgado carece de competencia por cuanto las pretensiones de la demanda no superan los 90 salarios mínimos, que la demanda adolece de los requisitos establecidos en los numerales 5°, 6° y 8° del artículo 75 del C. de P. C. y además, se le dio trámite diferente por cuanto existe cláusula compromisoria, pactada por las partes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, por improcedente, en primer lugar, de la revisión del expediente no advirtió incursión en vía de hecho alguna pues las providencias proferidas encuentran respaldo legal y probatorio; en cuanto al pago alegado, ello deberá encontrar pronunciamiento en la sentencia que resuelva el litigio; de otra parte, no encontró explicación al argumento de la existencia de cláusula compromisoria, pues no hay coherencia con lo que la ley define como tal y el contenido del contrato.

LA IMPUGNACIÓN El accionante ampliando los argumentos inicialmente expuestos, solicita la protección de los derechos invocados como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues sus ingresos dependen de las labores realizadas con el vehículo adquirido. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que para discutir los motivos de inconformidad de cara a la demanda y su admisión, cuenta con las excepciones previas propuestas al interior del trámite, las que formuló sólo por alguno de los aspectos materia de la queja constitucional.

Como se desprende de la revisión del expediente, el incidente referido fue definido por el Juez de conocimiento mediante providencia de 28 de noviembre de 2006 declarando no probadas las excepciones previas, decisión frente a la cual se concedió el recurso de apelación que se encuentra en estos momentos pendiente de surtir el trámite correspondiente ante el superior.

De modo que, si el accionante no hizo uso de los instrumentos previstos por la ley para debatir las decisiones de que ahora se queja, o lo hace de manera paralela, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De otra parte, invoca en la impugnación el accionante, el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que la Corte examinará ese particular. Al respecto debe precisarse que para la procedencia de la acción de tutela en la modalidad anotada, se necesita que las acciones o las omisiones de la autoridad pública acusada, o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, sean manifiestamente ilegítimas o contrarias a derecho, ya que de no ser así, no se vulneran ni amenazan los derechos del presunto afectado, lo que no se encuentra demostrado en este trámite, dadas las condiciones anotadas.

De la misma manera, no se probó el perjuicio irremediable que se invoca como fundamento para conceder en dicha forma el amparo, requisito necesario para establecer las circunstancias de gravedad, inminencia y urgencia del mismo, que justifiquen el desplazamiento del juez natural. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese el expediente prestado, al Despacho Judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122030002006-02006-01