Micelio
T 1100122030002006-02005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-02-07.

Ref: Exp. No. T- 1100122030002006-02005-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad A. T. MICROS LTDA., contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La mencionada sociedad, por conducto de apoderado judicial instauró acción de tutela, para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de defensa, debido proceso, propiedad, administración de justicia e igualdad, se ordene al Juzgado accionado, que dentro del proceso ejecutivo que adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Banco DAVIVIENDA, proceda a revocar “ el auto con fecha 14-02-06 de estado del 16-02-6 (sic) que rechazó de plano la excepción de pago del artículo 43 ley 546/99 ”; amén de que suspenda “ la venta en pública subasta (remate) del inmueble objeto de la litis, hasta tanto se tramite la excepción de pago presentada, y se declare de conformidad con la reliquidación y certificación de alivio aportada ” por la entidad demandante. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice en suma el apoderado judicial de la accionante, que el Juzgado accionado “ violó al RECHAZAR DE PLANO LA EXCEPCION DE PAGO, y seguir con la venta y adjudicación de inmueble, el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, en conexidad con el derecho a la propiedad, el derecho a la administración de justicia y a la igualdad de las partes en el proceso, consagrados en los artículos 29, 58, 228 y 13 de la Constitución Nacional, así como el art. (sic) 8, 21 y 25 del Pacto de San José ”.

Agrega, que la decisión mencionada se edificó en el “ argumento de que las excepciones fueron declaradas desiertas y que la excepción de pago del artículo 43, no aplicaba para el proceso bajo estudio ”; determinación que fue mantenida no obstante el recurso de reposición que interpuso contra la misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que el auto que es objeto de censura por esta vía, se encontraba conforme a los preceptos que regulan el proceso ejecutivo, puesto que “ si el Juez entendió que la excepción regulada en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 no era aplicable al caso, es asunto que cae en la órbita de la interpretación, que es potestad soberana del dispensador de justicia, de suerte que no es posible predicar, por ello vía de hecho como lo pretende el petente ”.

LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, el apoderado judicial del accionante insiste en amparar el derecho reclamado. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad del proveído de 14 de febrero de 2006, que rechazó de plano la excepción de pago propuesto por la sociedad demandada y aquí accionante, ésta tenía a su disposición el recurso de apelación, medio de defensa de carácter eficaz, a través del cual el respectivo superior funcional del accionado, pudo haber dilucidado la legalidad del proveído que se cuestiona por esta vía. De modo que, si A.T. MICROS LTDA. no hizo uso del recurso previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, mas por razones diferentes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Numeral 4º del art. 351 del C. de P.C. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002006-02005-01