CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - expediente 2006-02004-01 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 11001-22-03-000-2006-02004-01 Correspondería pronunciarse sobre la impugnación propuesta por la accionante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2006, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en la tutela de Marlene Orozco Molina contra el juzgado 9º civil del circuito de esta ciudad, de la que se dispuso enterar a Perdypal Ltda., una de las demandadas en el proceso ejecutivo del Banco Colpatria S.A. contra Beatriz Palmera viuda de Perdomo, Adriana Beturia, María Margarita, Beatriz y Armando Perdomo Palmera, Eduardo Perdomo y Perdypal Ltda., si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a expresarse.
I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y una justicia pronta y eficaz, la accionante solicitó ordenar al juzgado que en forma inmediata continúe con la diligencia de entrega iniciada “ hace casi tres años ”, que para ello se valga de las piezas procesales allegadas al proceso y ante la petición de cualquier otro medio de prueba se practique y evalúe en la misma diligencia. Como soporte de su pedido refiere que en el proceso ejecutivo mencionado luego de adjudicado al demandante el inmueble cautelado, la entidad crediticia se lo vendió mediante escritura inscrita, además le cedió el crédito, siendo reconocida como tal por el juzgado; ordenada la entrega del predio se halló en él a César Augusto Pinzón Ángel, quien aduce haberlo comprado, pero tal individuo llegó allí con la aquiescencia del secuestre, siéndole oponible lo actuado en el proceso, pese a lo cual el despacho cohonesta esa actitud y le permite actuar en la diligencia en la que manifiesta no oponerse pero advierte que el apartamento no corresponde con el adjudicado, frente a lo cual el juez suspende la diligencia y designa peritos para verificar lo dicho, dilatando injustificadamente la entrega que adelanta sin ninguna celeridad.
El tribunal denegó el amparo al considerar que al alcance de la accionante están los medios de defensa a que haya lugar una vez culmine la actuación desplegada por el juzgado para establecer la identidad del bien, además que como cesionaria del crédito no le es ajena la complejidad a que está sometida la definición de la diligencia de entrega, por la incertidumbre que rodea la determinación de los linderos y del acervo probatorio propiciado para el efecto, actuaciones a las que se sometió al aceptar la cesión y al presentar un cuestionario sobre la delimitación del predio, siendo para este momento nutridos los instrumentos de defensa que ostenta para hacer valer sus razones.
Consideraciones Se observa que en esta tutela se incurrió en la causal de nulidad tipificada por el numeral 9 del artículo 140 del código de procedimiento civil, toda vez que a quien alegó la falta de identidad del bien, que da base a la presente acción, no se le convocó a este trámite y tampoco se le notificó el fallo respectivo, a efecto de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, como lo ha expuesto la Sala en casos similares, advirtiéndose además que el tribunal solo dispuso enterar de la acción a uno de los demandados, con exclusión de los demás. Y no puede haber hesitación en cuanto a que dicha persona con interés debe ser citada a este expediente, comoquiera que la decisión que se llegare a tomar le concierne directamente, pues la vincula a la actuación aquí cuestionada.
No puede perderse de vista que nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio e inclusión de los derechos a aducir pruebas o controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia figura como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, incluyendo desde luego a la acción de tutela, la que no obstante ser breve y sumaria, no tiene porqué quedar al margen de resguardos semejantes.
Es por eso que las providencias dictadas en la acción de tutela deben notificarse “a las partes o intervinientes”, tal como lo ordena el precepto 16 del decreto 2591 de 1991, regla especialmente aplicable cuando se da inicio y se abarca al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, a quien, por consiguiente, para efectos de garantizarle su derecho de defensa, también debe enterársele de la iniciación de las acciones constitucionales.
Obsérvese que de acuerdo con el artículo 13 ibídem, inciso final, “ quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ”, facultad de intervención que es vana mientras el afectado no sea enterado de la actuación. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará devolver el expediente al tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, para efectos de que se entere sobre la existencia de esta acción al aludido interesado.
II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, para que reponga la actuación, intentándose la notificación del tercero con interés en el presente tramite constitucional, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Manuel Isidro Ardila Velásquez