CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 3 mav. expediente 11001-22-03-000-2006-02002-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 11001-22-03-000-2006-02002-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 14 de diciembre de 2006, proferido por la sala de civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en la tutela de Clara Elisa Vargas Castaño contra el juzgado 9º civil del circuito de esta ciudad, trámite del que se puso en conocimiento a las partes del proceso que da base a esta acción. I.- Antecedentes Se reclama la protección del debido proceso, solicitando declarar que las decisiones de los juzgados violan la mencionada garantía constitucional, por lo que se deberán aplicar las normas correspondientes.
Como soporte de su pedido refiere el proceso ejecutivo adelantado para el cobro de unos cánones de arrendamiento con sus intereses, donde luego de proferida la sentencia y en firme la liquidación del crédito, se modificó por el a quo, decisión revocada por el superior al desatar la apelación, quien dejó vigente la denegación de los réditos pedidos, en oposición a la normatividad comercial aplicable al caso.
El tribunal denegó el amparo tras encontrar que el mandamiento de pago se profirió conforme fuera pedido en la demanda y en la sentencia se tuvo por probada la excepción de pago parcial; recurrida la decisión que modificó la liquidación aprobada, fue revocada salvo en lo relativo a la corrección del error aritmético que existía al no haberse deducido el abono parcial de los ejecutados.
La accionante impugna la decisión insistiendo en la firmeza de las decisiones ejecutoriadas conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución, posibilidad que existía antes de 1991, duélese también por no haberse decretado los intereses comerciales sobre los cánones debidos, desconociendo la naturaleza mercantil del contrato. Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
Y en el presente asunto halla la Sala que la tutela no tiene buen suceso, dado que en la actuaciones controvertidas no se observa una antojadiza actitud del accionado que cause merma a los derechos fundamentales de la peticionaria, que es la única hipótesis en que la tutela puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal, y en consecuencia no puede prosperar esta acción. El proveído fustigado no es arbitrario en la medida que expone las razones que la soportan.
En efecto, da cuenta la providencia cuestionada que la liquidación quedó tal como fue pedida por la demandante, que lo único que procedía, aun de oficio, era la corrección realizada por el error aritmético en la sumatoria de lo debido y por no haberse descontado el abono realizado por los demandados, además que la liquidación adicional presentada por la ejecutante era improcedente por extemporánea y por no estar previsto en la demanda, ni en el mandamiento ni en la sentencia ni en la ley, el cobro de intereses por las rentas debidas, no pudiéndose emplear este mecanismo subsidiario para obtener una decisión que respalde los réditos extrañados.
Así, por tanto, al no encontrarse arbitrariedad en la providencia atacada, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotados.
Notifíquese lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24