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T 1100122030002006-01989-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002006-01989-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 14 de diciembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por UNIÓN DE TRANSPORTADORES DE LOS LLANOS LTDA. frente a la Superintendencia de Puertos y Transporte.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, dado que el ente accionado mediante resoluciones 4767 y 4768 de 7 de diciembre de 2004 la sancionó con multa, por haber incurrido en sobrepeso los vehículos de placas SCD-954 y TNB-831 y considerar que no había querido ejercer su defensa, siendo que no tuvo oportunidad de hacerlo, debido a la falta de conocimiento sobre la iniciación de la investigación, como quiera que fue notificada en una dirección diferente, a pesar de haber reportado el cambio de la misma el 14 de mayo de 2003; agrega que dentro de la ejecución coactiva que se adelanta en contra suya para recaudar el monto de la pena han sido embargados sus bienes, situación que le causa graves perjuicios.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que no advertía violación del derecho invocado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a la tutela demandada, al considerar que los motivos aducidos por la empresa reclamante podía alegarlos a través de la acción contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante recurrió esa decisión, arguyendo que el proceso administrativo demoraría 4 o 5 años, y que al tener embargadas sus cuentas la decisión a su favor no le serviría de nada.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Carta Política es el mecanismo residual creado por el constituyente para la protección de las prerrogativas esenciales de las personas, cuando ilegalmente fueren amenazadas o vulneradas por las autoridades o por los particulares, éstos en las restrictas hipótesis definidas por el legislador; entonces, es obvio que no puede ser ejercido por el presunto afectado cuando tenga otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En coherencia con el planteamiento precedente, deviene ostensible la inviabilidad de la protección constitucional pedida en este caso, habida cuenta que a favor de la empresa reclamante el ordenamiento jurídico ha consagrado acciones contencioso-administrativas para concurrir ante la jurisdicción a demandar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte le impuso la sanción pecuniaria, con el consiguiente restablecimiento de sus derechos, con mayor razón si dentro de ese proceso es posible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos, para de ese modo quitarles los efectos vinculantes que actualmente ostentan, si se dieren las condiciones preestablecidas constitucional y legalmente para ello; como quiera que es en ese escenario donde puede plantear, entre otras circunstancias pertinentes, las que ha expuesto para fundamentar la demanda de amparo constitucional a efecto de lograr en ese juicio la efectiva protección de sus garantías.

De no ser así, el juez de tutela arrebataría a su antojo la competencia del juzgador natural y, a la postre lo sustituiría al adoptar decisiones propias de su único y exclusivo ámbito, pasando por alto que ese mecanismo no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino con el fin de procurar el efectivo amparo de los derechos fundamentales, cuando su titular carezca de otras vías judiciales expeditas para lograrlo. 3.

Ha de reiterarse cómo, por tratarse de actos administrativos, cuyo contenido no se ve, prima facie, arbitrario y están revestidos de la presunción de legalidad, los que podrían ser cuestionados por la pertinente acción contencioso-administrativa, ya que es éste el medio idóneo de defensa establecido en favor de la empresa accionante, no resulta viable la acción de tutela, pues se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 5.

En consecuencia, no procede la acción de tutela deprecada, como atinadamente lo resolvió el tribunal. Se impone, pues, la confirmación de tal pronunciamiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-01989-01