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T 1100122030002006-01979-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2048 de 1993Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2006-01979-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo solicitado por Carlos Andrés Cárdenas Jerez frente a las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Dirección General de Reclutamiento.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Afirma el accionante que debido a una enfermedad que padece -que ha llevado a que le practiquen 15 cirugías-, se presentó a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional cuando ya tenía 24 años, razón por la cual le informaron que para obtener la libreta militar debía pagar $1’640.000.oo a más tardar el 30 de octubre de 2006.

Esa suma, dice, incluía una sanción de $572.000.oo por no gestionar el sobredicho documento oportunamente. Añade que carece de recursos económicos para pagar ese monto, que no han tenido piedad con él y que como no tiene libreta militar “se hace más difícil acceder a un empleo futuro o a la educación”. Además, señala que lo remitieron al Ministerio de Defensa sin que le dieran solución alguna, que el valor a pagar “sigue subiendo” y que su deuda pasará después del 29 de noviembre de 2006 a cobro jurídico.

Apoyado en lo anterior, solicita que se ordene a la accionada que busque “un mecanismo adecuado” que lo “favorezca” y lo “exonere de estos pagos”. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército advirtió que el accionante fue declarado inhábil el 31 de agosto de 2006, cuando, pasada la mayoría de edad, se presentó a solucionar su situación militar.

Indicó igualmente que la sanción aludida en el escrito de tutela le fue impuesta por su comparecencia tardía, conforme prevén los artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993, a lo que agregó que nunca se formuló una solicitud de reconsideración de la aludida multa y que se “adelantó el procedimiento de liquidación de la cuota de compensación militar del ciudadano Carlos Andrés Cáceres Jerez, conforme a las fórmulas de liquidación establecidas en el Decreto 2048 de 1993”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar el amparo, el Tribunal indicó que según se le informó al accionante en comunicación de 7 de noviembre de 2006 (fl. 11 cd. 1), el Ejército no está facultado para exonerar el pago de las sanciones establecidas en la Ley 48 de 1993. También sostuvo que el proceder de la Dirección de Reclutamiento fue legítimo; que “no procede la acción de tutela para pretender que se le exonere o se le rebaje por esta vía excepcional, una obligación de carácter meramente patrimonial, ya que a más de no poder alegar a su favor su propia omisión en dicho proceso, no es del resorte de la acción de tutela la protección de derechos meramente económicos”; y que “el accionante realizó el proceso de definición de su situación militar cuando tenía 24 años de edad, por lo que su inactividad… le generó una sanción legal (artículo 42 de la Ley 48 de 1993), acto que además goza de presunción de legalidad y puede ser atacado por la vía de lo contencioso administrativo”, por lo que “se hace improcedente la acción de tutela”.

LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el fallo anterior sin expresar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES El análisis de los elementos de juicio que obran en el presente expediente, permite inferir que la demanda de tutela estaba llamada al fracaso, no sólo porque se reduce a una problemática de carácter económico que escapa al ámbito de esta acción constitucional, sino además porque su fin es censurar un proceder legítimo del Ejército Nacional que debe cuestionarse mediante los mecanismos que el ordenamiento prevé para tal efecto.

En aquél sentido, baste indicar que este excepcional medio de protección no sirve al propósito de resolver cuestiones de orden pecuniario que, como aquí sucede, carecen de incidencia en relación con los derechos fundamentales. De hecho, en el presente caso no hay probanzas que permitan inferir la manera como concretamente podrían verse vulneradas las garantías tutelables del accionante.

Ligado a ello, hay que decir que no se encuentra razón valedera para apartarse de los efectos de una actuación administrativa que aparece ceñida a la ley y que fue fruto, a no dudar, de la propia incuria del promotor del amparo, quien a pesar reconocer que buscó solucionar su situación militar de manera tardía, pretende sustraerse del pago de unas sanciones y otros derechos que están previstos en la ley alegando el padecimiento de una enfermedad que, a primera vista, no impedía la tramitación oportuna de la libreta militar.

Así las cosas, el fallo de tutela impugnado habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 13 DE FEBRERO DE 2007 · El accionante asegura que debido a su enfermedad, por la cual le han practicado 14 cirugías, no se había podido presentar a tramitar su libreta militar sino hasta ahora, cuando tiene 24 años.

Por eso, le cobraron $1’640.000.oo, suma dentro de la cual va incluida una sanción que le impusieron. Esa multa cada día va en aumento y, según dice, va a terminar próximamente en cobro jurídico. Pide entonces que se le exonere de realizar esos pagos. · La tutela se niega en ambas instancias porque por esta vía no se pueden debatir cuestiones meramente económicas que no tienen incidencia en los derechos fundamentales y porque el proceder del Ejército es legítimo y obedece, en buena medida, al descuido del accionante. 1 2 P. O. M. C. Exp.

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