CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100122030002006-01974-01. Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo del pasado 14 de diciembre, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por el señor ALlRIO ORLANDO HUERTAS HUERTAS en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, trámite al que fue vinculado el Banco Av Villas.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad o imperio de la ley, a la igualdad, a la propiedad y el acceso efectivo a la administración de justicia para que "se anule, revoque o se deje sin efectos" la sentencia de segunda instancia y se ordene proferir la providencia que corresponda en derecho. 2.
Los fundamentos fácticos de la demanda, la Sala procede a compendiarlos, así: A. El 16 de junio de 2000 la Corporación Av Villas presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra del accionante en la que se adujo incumplimiento en el pago de las cuotas a partir del 1° de noviembre de 1999. B. Notificado del mandamiento de pago, se opuso invocando !as excepciones de fondo que denominó de prescripción de la acción cambiaria, pago total de la obligación, pérdida de intereses y compensación. C. El Juzgado 16 Civil Municipal profirió sentencia acogiendo la propuesta de prescripción, decisión que fue revocada por el Juzgado acusado a quien le fue asignado el asunto dentro del programa de descongestión de los Despacho Judiciales.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo solicitado, por cuanto encontró que la solución dispensada por el juzgado accionado, pese a los reparos del accionante, no constituyó vía de hecho "que pudiera franquear las puertas a la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados", ya que le dio aplicación al artículo 789 del Código de Comercio y a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, respondiendo a un criterio que en el ámbito constitucional no cabe cuestionar o soslayar.
LA IMPUGNACIÓN Insistió que el término de prescripción debió contarse a partir del momento en que incurrió en mora y no como se hizo en la sentencia cuestionada a partir de la presentación de la demanda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede, decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado el accionante derecho que sin duda ostenta categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional la providencia censurada, esto es, la sentencia que declaró no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el demandado, no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada.
Debe verse que en aquélla providencia judicial, el funcionario de segunda instancia del enunciado proceso ejecutivo hipotecario, incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron el fracaso de la defensa impetrada; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.
Téngase presente que para desestimar la excepción, se consideró que para la prescripción aludida, cuando se hace uso de la cláusula aceleratoria, el término empieza a contabilizarse desde el momento de la presentación de la demanda, momento en el que conforme al artículo 19 de la Ley 546 de 1999, se puede acelerar el plazo. Que el sentido de la decisión, no sea del agrado o disienta del mismo el impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que ”no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción" (Sentencia del11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual límite, de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia "respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, se compartan o no, lo cierto es que lo así decidido, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias. 3.
En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado, no incurrió en una típica vía de hecho, único supuesto que le abriría paso al amparo promovido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el falla de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. Oportunamente por secretaría devuélvase el expediente prestado, al Despacho Judicial de origen. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.I.J.J. EXP. 01974-01