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T 1100122030002006-01971-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002006-01971-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 6 de diciembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela interpuesta por GERMÁN AUGUSTO ROBAYO ROMERO frente a los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el demandante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna que considera vulnerados, habida cuenta que el cobro forzado promovido en contra suya por el Banco Davivienda para la solución de un crédito denominado en UPAC y destinado a compra de vivienda, contiene varias irregularidades, tales como, no tener en cuenta los fallos de la Corte Constitucional sobre ese clase de créditos, pasar por alto que nunca se puede incrementar la cantidad de UVR de capital, cobrar un monto superior al señalado por la Superintendencia Bancaria a 31 de diciembre de 1999, cobrar intereses sobre intereses, no corresponder la reliquidación a los hechos ni a lo establecido en la ley 546 del mismo año; agrega que procedió el juez de circuito a rematar el bien gravado y a ordenar su entrega, cuando ante la existencia de un incidente de nulidad de todo lo actuado que propuso es viable suspender tal diligencia para evitar de esa manera un perjuicio irremediable.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Jueza Municipal de Descongestión dijo que la demandada María Esperanza Vanegas Jamaica no se había opuesto a la diligencia de entrega para la cual fue comisionada y que el accionante había manifestado su disposición de efectuarla pacíficamente. El Juez del Circuito se remitió a lo decidido en el proceso y dijo que las decisiones adoptadas lo fueron en el marco de lo jurídico.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección reclamada, luego de considerar que el accionante en forma indebida pretendía con la tutela ignorar al juez ordinario, al haber omitido plantear dentro del proceso los temas aquí argüidos; fuera de ello, estaba en trámite la apelación interpuesta contra el auto que decidió el incidente de nulidad.

LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó su inconformidad con esa decisión, aduciendo que existía una nulidad insaneable en el trámite de la ejecución y, por tanto, debía acogerse su pretensión tutelar. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene como finalidad cuestionar actuaciones de la jurisdicción, sólo resulta viable si las mismas configuran el yerro denominado "vía de hecho", consistente en un proceder antojadizo y arbitrario, apartado por completo del sendero diseñado por el legislador y con efectos contrarios a los querido por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando el agraviado no tenga ni haya tenido la posibilidad de hacer primar sus derechos fundamentales conculcados o amenazados mediante otros mecanismos judiciales, pues el sino residual que la caracteriza la inhibe frente a tales medios. 2.

Acorde con el planteamiento anterior, en la hipótesis planteada en este trámite no resulta atendible el amparo extraordinario demandado, puesto que, tal y como lo estimó el tribunal (fols. 23 y 24), a pesar de que las cuestiones traídas aquí para exponer como asidero del amparo pretendido eran alegables en el proceso, es decir, ante el juez natural, por ser ese el escenario propicio diseñado precisamente con tal propósito por el legislador, lo cierto es que omitió el accionante hacerlo allá, queriendo de esa manera pretermitir tal autoridad, siendo la llamada a solucionar el conflicto de intereses objeto de la ejecución forzada, situación del todo inadmisible por el juez constitucional, pues, ha de insistirse, la operatividad de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia de instrumentos y oportunidades expeditas de defensa judicial; de ello deviene que su conducta procesal desidiosa y abandonada torna frustránea la protección demandada, mayormente si los plazos y ocasiones previstos para la realización de los actos de las partes en el juicio son perentorios e improrrogables, por así establecerlo el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez de tutela no puede antojadizamente arrebatarle las atribuciones al encargado de componer el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción. Aparte de lo anterior, cual lo hizo ver el tribunal (fol. 24), el hecho de estar pendiente de decisión por el ad quem el incidente de nulidad que a última hora decidió formular Robayo Romero, el que eventualmente podría conducir a la invalidación de la actuación surtida, constituye otro factor que refuerza el fracaso del amparo pretendido. 3.

En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y estar pendiente de la decisión final un incidente de nulidad, no es dable la protección constitucional, como con acierto lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-01971-01