CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de febrero de dos mil siete. Ref.: Exp. T- No. 11001-22-03-000-2006-01969-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo deprecado respecto del derecho de petición y negó las súplicas respecto de los demás derechos invocados dentro de la acción de tutela promovida por Elizabeth Noemí Díaz Caballero contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES 1. La accionante, quien es subintendente en servicio activo de la Policía Nacional, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la igualdad y el de petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al negarle la autorización necesaria para continuar con el tratamiento médico y una eventual cirugía para la rehabilitación de su mano derecha, debido a que padece graves lesiones recibidas en un accidente acaecido cuando estaba en recuperación de un esguince en el tobillo, causado éste último, en actos del servicio.
Añade la gestora del amparo, que la señalada institución no respondió de fondo las diversas peticiones que hizo con el fin de que fuera facilitado el acceso al mencionado servicio. A raíz del accidente fue trasladada al servicio de urgencias de la Clínica de la Policía Regional Caribe Barranquilla, donde, dadas las características de las lesiones no fue atendida por los especialistas que requería, lo que generó una merma de las condiciones de salud, especialmente en el aspecto neurológico.
Posteriormente fue valorada por un médico neurólogo particular, quien determinó que la afectación debía tratarse con prontitud a riesgo de posibles secuelas, motivo por el cual la gestora elevó petición ante el Jefe del Departamento de la clínica para que fuera adoptada una decisión respecto a su salud; en la señalada institución “ supuestamente realizaron una junta médico-científica” de la que no fue posible obtener copia.
Finalmente le aplicaron un medicamento para desinflamar los nervios comprometidos. El 16 de abril de 2005 los médicos practicaron una cirugía en la extremidad superior, sin advertir que existían más complicaciones de las previstas por los ortopedistas, pues no fueron realizados los exámenes necesarios. Por ello, la terapia adelantada después de esa intervención quirúrgica tuvo resultados adversos a su salud; la mano “ se fue necrotizando y anquilosando”, por lo que fue remitida al Hospital Central de la Policía – HOCEN Bogotá- en la especialidad de cirugía de mano donde le practicaron la operación el 9 de junio de 2005.
Después de esa intervención quirúrgica, la promotora del amparo regresó a Barranquilla, pero debía acudir a controles y tratamiento mensual en la ciudad de Bogotá, razón por la cual efectuó varias peticiones ante la institución censurada para que fueran facilitados los pasajes aéreos, no obstante, tal entidad no accedió por lo que tuvo que asumir estos gastos.
En Bogotá fue remitida a la Clínica del Dolor dados sus intensos padecimientos; allí debía practicarse el procedimiento de “ bloqueo del nervio simpático”. Regresó nuevamente a la ciudad de Barranquilla a la espera de las citas para la práctica de los mencionados tratamientos, difícilmente las obtenía, hasta el punto de tener que acudir a los profesionales de la medicina en la clínica de Barranquilla, donde le fue practicada nueva intervención quirúrgica en la mano, lo cual empeoró su condición, por ello interrumpió el tratamiento hasta ese momento adelantado en el HOCEN, entidad que además no emitió autorización alguna para ser tratada por la Clínica del Caribe.
Los médicos del centro hospitalario HOCEN determinaron que la recuperación dependía de la continuidad en el tratamiento, pero esto nunca sucedió, pues sólo hasta el mes de febrero de 2006 obtuvo una cita en Bogotá para el bloqueo del nervio simpático en la clínica del dolor; ordenada la continuidad en el tratamiento, sólo hasta el 9 de junio de 2006 obtuvo una nueva cita, en la que el médico determinó una grave desmejora en el cuadro clínico de la gestora.
Fue realizada una junta médica donde se planteó la posibilidad de implantarle un neuroestimulador para controlar los intensos dolores que sufre. Sin embargo, el 20 de abril de 2006, la accionada comunicó a la gestora que debía seguir el tratamiento en la Clínica del Caribe Barranquilla, la cual no posee los recursos ni los profesionales de la salud idóneos para tratar la dolencia. La promotora del amparo elevó, el 7 de julio de 2006, escrito ante la entidad censurada a fin obtener la autorización para continuar con el tratamiento en la ciudad de Bogotá; la respuesta fue notificada extemporáneamente el 1º de agosto de 2006; el tratamiento debía continuar en Barranquilla, pero no existen razones de fondo para la adopción de tal determinación. 2.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se opuso a lo alegado en el escrito de tutela, pues la accionante había presentado una acción constitucional por los mismos hechos ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual negó el amparo, decisión confirmada en segunda instancia, luego hubo temeridad por parte de la gestora.
La entidad siempre proporcionó los servicios de salud de manera oportuna y eficiente para tratar la patología de la paciente, pero ella, de manera unilateral, decidió que el tratamiento debía practicarse por parte de la Clínica de la Policía en Bogotá, mientras las prescripciones médicas conceptuaron que los servicios requeridos podían prestarse en la clínica de Barranquilla, que cuenta con profesionales de la salud idóneos para tal efecto.
Además, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar la competencia de los médicos que la trataron. Por otro lado, la entidad se ofreció a suministrar a la accionante los pasajes terrestres para su traslado a Bogotá, pero ella manifestó inconformidad porque éstos no eran aéreos; “ la patología únicamente limita la realización de actividades con la extremidad afectada y por lo tanto el medio para desplazarse no altera la patología. Es de anotar que no existe ningún protocolo médico que indique que deba utilizarse una u otra forma de transporte”.
Finalmente, la gestora elevó ante la institución reiteradas peticiones en las que manifestó inconformidad por la atención brindada; la última de ellas fue radicada el 19 de julio de 2006 que fue respondida el 16 de agosto de ese año, en ella se le informó a la petente sobre el tratamiento al que debía someterse. Así mismo, se efectuó, el 23 de agosto de 2006, una Junta Médica en la cual se determinó que el tratamiento requerido por la paciente puede ser adelantado en la Clínica de Barranquilla.
Añadió que la gestora tiene otros mecanismos de defensa judicial, esto es, las acciones tendientes a rebatir las supuestas fallas en la atención médica. Con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, la entidad accionada allegó copias de las respuestas a las peticiones hechas por la accionante, a saber: a.) Oficio de 22 de diciembre de 2006 en respuesta a las peticiones de 20 de septiembre de 2005 y 24 de octubre del mismo año, donde la entidad manifestó que tales solicitudes fueron respondidas verbalmente, y que, para poder acceder al cirujano de manos, debía allegar copia de la respectiva remisión (fl. 119 y 120, Cdno. del Tribunal). b.) Respecto a la solicitud de 16 de enero de 2006, allegó copia del oficio 017 de 30 de enero de 2006, en el que requirió a la gestora que allegara copias de unos documentos médicos necesarios para la asignación de la cita que solicitaba (fl. 125, Cdno. del Tribunal). c.) Sobre el pedimento de 23 de enero de 2006, allegó el oficio 129 de 27 de enero de esa anualidad, en el que informó a la petente que todas las citas asignadas para el cirujano de mano eran tramitadas por la Central de Autorizaciones de Sanidad del Atlántico.
Además le indicaron que la cita solicitada no había sido tramitada por faltar un documento que la paciente debía allegar (fl. 121, Cdno. del Tribunal). d.) A las solicitudes de 3 de marzo y 28 de abril de 2006, la entidad dio respuesta que consta en copia del oficio 0003 de 2 de enero de 2007, junto con copia de una junta médica suscrita el 23 de agosto de 2006 que concluyó que la paciente no requiere procedimiento quirúrgico, y su caso puede ser manejado por un cirujano de mano en Barranquilla, también requiere manejo por Clínica del Dolor, igualmente allegó acta de reunión del Comité de autorizaciones.
Señaló además, que en cuanto a la petición de que no interviniera en su caso determinado médico, informó que éste no tuvo incidencia alguna en el caso clínico discutido (fl. 116 a 118 Cdno. del Tribunal). e.) En lo que refiere a la solicitud de 2 de abril de 2006, la entidad remitió copia del oficio SN de 25 de abril de 2006, en el que informó a la paciente que la cita médica requerida estaba en trámite ante la Oficina de Autorizaciones de la DISAN.
Añadió que, sugerían tramitar cita por especialista con ortopedista y en anestesiología para trámite en la Clínica de Dolor (fl. 124 Cdno. del Tribunal). 3. El Tribunal concedió el amparo deprecado respecto del derecho de petición y negó las súplicas respecto a los demás derechos invocados. La accionante elevó peticiones en diferentes oportunidades ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de la siguiente manera: a.) El 20 de septiembre de 2005 pidió una cita médica en la especialidad de cirugía de mano, la cual fue reiterada el 24 de octubre del mismo año, el 16 y 23 de enero de 2006, el 2 de abril del mismo año. No existe prueba en el expediente de que tales pedimentos hayan sido resueltos. b.) El 3 de marzo de 2006 solicitó información sobre las razones que motivaron la decisión de negar continuidad en el tratamiento seguido en Bogotá. De igual forma pidió que fuera realizada una nueva valoración para la prolongación de ese proceso terapéutico. c.) El 7 de julio de 2006 pidió que no fuera interrumpido el tratamiento y que le facilitaran los medios para transportarse a la ciudad de Bogotá. De esta petición hubo respuesta por parte de la entidad accionada.
El Tribunal concedió el amparo al derecho de petición respeto de las solicitudes que no fueron respondidas por la entidad accionada. Por otra parte, determinó que el derecho a la salud no fue vulnerado, pues los médicos tratantes brindaron toda la atención que requería la accionante; fueron realizados los estudios científicos que ameritaba el caso, conforme lo cual emitieron los conceptos médicos para las posteriores intervenciones quirúrgicas y el consecuente tratamiento terapéutico, con la asesoría de profesionales calificados para tal labor.
Además la entidad prestadora de los servicios de salud demostró que el tratamiento podía adelantarse en la Clínica del Caribe. En lo que respecta a los transportes, la petente no tuvo en cuenta al momento de manifestar su inconformidad, el concepto del médico especialista, quien indicó “ que la paciente puede realizar viaje por tierra y que tan solo para mayor comodidad se recomendaría transporte aéreo”.
Además, la entidad garantizó la prestación del servicio de transporte terrestre, el cual era una potestad facultativa. Finalmente, no existió quebrantamiento alguno del derecho a la igualdad, pues no fue demostrado un trato desigual frente a una misma situación. 4. La gestora impugnó la decisión del Tribunal, pues consideró que el servicio prestado no estuvo acorde con su patología; no fue tratada por los médicos especialistas, lo que llevó a empeorar su situación. Reiteró el hecho de que su remisión a la clínica en Bogotá obedeció a una orden impartida por un médico especialista, al contrario de lo manifestado por la entidad censurada.
Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. Informó que a la fecha no ha recibido respuesta a las peticiones elevadas ante la entidad accionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De los antecedentes emerge que la prestación del servicio de salud por parte del Departamento de Sanidad de la Policía Nacional a la accionante, ha sido dentro de márgenes compatibles con los requerimientos que su estado de salud exige y se halla soportada en las valoraciones clínicas de los especialistas de acuerdo con la evolución de la enfermedad; cuando se ha estimado necesario por los galenos tratantes, se le ha brindado a la paciente atención en la Clínica de la Policía de la ciudad de Bogotá, hasta cuando la Junta Médica correspondiente dictaminó que su caso podía continuar siendo atendido en la Clínica del Caribe de Barranquilla, donde existe el personal médico idóneo para ese fin, salvo que eventualmente sea remitida a la Clínica del Dolor en Bogotá, previos los trámites de rigor.
De la misma manera, los conceptos de los médicos descartaron la necesidad de una nueva intervención quirúrgica, pues no existe confiabilidad frente a los riesgos que ella entrañaría ni la probabilidad de una mejoría en su estado de salud. Por tanto, no encuentra la Sala que se configure en este caso vulneración del derecho a la salud, tal como lo estableció el Tribunal, amén que no se acreditó su directa y necesaria conexidad con el derecho fundamental a la vida como lo pregona la petente sin soporte científico alguno. Ahora bien, respecto del derecho de petición, la concesión del amparo por el a quo no fue materia de impugnación, aunque la entidad accionada remitió copia de “ las respuestas a los derechos de petición enunciados en la parte resolutiva (…) en cumplimiento del fallo de 15 de diciembre de 2006”, luego no procede ningún pronunciamiento al respecto por parte de esta Corporación. Finalmente, salta a la vista la improcedencia del amparo respecto del derecho a la igualdad, dado que no existe situación fáctica frente a la cual pueda confrontarse en concreto la de la petente, a fin de verificar una eventual discriminación. Conforme a lo dicho, se impone la confirmación del fallo impugnado, al no observarse la existencia de una acción u omisión de la institución accionada, que amerite la protección dentro de las condiciones excepcionales que ésta acción constitucional exige para su procedibilidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 11 E.V.P. Exp.
T – No. 1100122-03-000-2006-01969- 01