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T 1100122030002006-01961-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110012203000 2006 01961 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Gloria Nelly Gutiérrez Vela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al emitir el auto de 13 de abril de 2005, mediante el cual declaró sin valor y efecto la diligencia de secuestro del inmueble ordenada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Fondo Nacional de Ahorro contra Alberto Alaguna Garzón. 2.

Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que dentro de la referida diligencia de secuestro le fue aceptada la oposición que formuló; que de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 686 del C. de P. Civil se adelantó el respectivo incidente; que después de cinco años y cuando éste se encontraba pendiente de decidirse, el juzgado acusado bajo el pretexto de que el inmueble había sido secuestrado con anterioridad por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, anuló dicho trámite. 3.

Que la nulidad decretada, que dejó sin valor y efecto legal todo lo actuado dentro del incidente, se encontraba saneada conforme a lo dispuesto por el artículo 144 numerales 1º, 2º y 4º ibídem, particularmente, porque las partes aceptaron el trámite incidental, pues guardaron silencio y nunca manifestaron inconformidad alguna. 4. Solicitó que se revocara el auto de 13 de abril de 2005, proferido por el juzgado accionado y, consecuentemente, se le ordenara continuar con el trámite del referido incidente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, tras inspeccionar el referido proceso, negó el amparo solicitado, pues consideró que en el trámite del mismo no se observaba que el funcionario accionado hubiese incurrido en vía de hecho, por el contrario, “se rituó por la vía designada por el legislador para esta clase de asuntos, se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa; empero, la tercero opositora no propuso los recursos ordinarios consagrados por el Estatuto Procesal Civil contra la providencia que hoy ataca a través de la acción constitucional, pretendiendo recuperar su descuido o negligencia”.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, sin expresar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES Además de que ha trascurrido algo más de un año desde cuando el juez acusado profirió la providencia censurada – 13 de abril de 2005-, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, lo cierto es que éste resulta improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la actora no impugnó el aludido auto a través de los recursos que consagra el estatuto procesal civil, concretamente el de reposición y, subsidiariamente, el de apelación (artículos 343 y 351).

Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para imponer su propio criterio sobre la aplicación de la ley que efectúan los jueces competentes en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. No. 2006 01961 -01